Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000102

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar impuesta al ciudadano M.F.L. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado arrestado en su propio domicilio para garantizar las resultas del proceso.

Revisadas las actuaciones el Tribunal considera:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, se observa que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración el daño social causado con las conductas agresivas.

Sin embargo, y a pesar de que el procesado se encuentra sometido a medida de coerción personal desde el 30-08-08, tampoco es menos cierto que el Juez debe analizar a los fines de ordenar o no su sustitución por cualquier otra medida menos gravosa, el comportamiento del mismo dentro del proceso penal en lo atinente a su voluntad de someterse a la persecución penal, y que en este caso se verifica que el comportamiento agresivo o violento del imputado pudiere influir en las resultas del proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que el transcurso del tiempo no implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, el comportamiento agresivo del imputado, hacen surgir la presunción razonable de que el procesado en caso de ser modificada la medida, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos se comporten de manera reticente o desleal, afectando la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad a través del mismo, en atención a lo cual estima ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de arresto domiciliario al ciudadano M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.977 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1°, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR