Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001299

ASUNTO : SP11-P-2009-001299

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): F.A.C. y DUBIS CASTRILLO GUZMAN

DEFENSOR (A): ABG. W.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.A.S.F.V.S.d.M.P., en contra de DUBIS CASTRILLO GUZMAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente K.T.O.O. (identidad Omitida) y F.A.C. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje a las 10: 30 horas de la noche recibieron reporte de trasladarse a la comisaría de Ureña donde informan se encontraba una adolescente que presuntamente había sido golpeada en compañía de su madre, por lo que se traslado la unidad al lugar donde quedo identificada la misma como K.T.O. quien se encontraba con su progenitora M.A.O., manifestando que había sido agredida física y verbalmente por una ciudadana y un ciudadano, notándole unos aruñetasos a la altura del rostro y que los mismos se encontraban en el barrio san isidro carrera 5, por lo cual se traslado la comisión al lugar donde se toco la puerta de la residencia y fueron atendidos por dos ciudadanos quienes fueron señalados por al adolescente como las personas que le causaron las lesiones, quedando identificados los mismos como F.A.C. Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN , quienes fueron notificados de su detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de abril de dos mil nueve, siendo las 05:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados DUBIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ambalema Tolima Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.393.927, soltera, hijo de D.G. (v) y de F.C. (v), de profesión u oficio operaría residenciada en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0426-9743802, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente K.T.O.O. (identidad Omitida) y F.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San S.M.C., nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de D.C. (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0276-5173982, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor ni intereses contrapuestos, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado W.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados F.A.C. Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO W.M.: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento especial y pido se les otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los delitos la pena no excede de tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados F.A.C. Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en su residencia el momento en que la adolescente formulo denuncia y manifestó que la ciudadana la había agarrado por el cabello y la había tirado al piso y el ciudadano así mismo la había tomado por el cabello y la había arrastrado; por lo cual ante las versiones y las lesiones observadas quedaron detenidos los dos ciudadanos.

Corre además inserto al expediente entre otras diligencias de investigación:

Denuncia de la Adolescente quien se encontraba en compañía de su progenitora y expuso que ella fue a reclamarle a la ciudadana que porque estaba diciendo que estaba hablando de ella y esta empezó a vociferarle palabras obscenas empujándola y tirandola al piso luego llego el ciudadano quien la agarro por el pelo y la arrastro.

Examen medido forense donde concluye el experto que presenta: excoriaciones tipo rasguños en ambas mejillas, en el dorso del cuello y en el dorso de las manos; dolor difuso a la palpación y a la movilización en las regiones laterales y dorsal del cuello debido a tiron muscular.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la lectura de los derechos y el reconocimiento medico a la victima donde se observan excoriaciones y rasguños y la denuncia de la misma donde narran la manera como fue agredida es por cual se determina que la detención de los ciudadanos F.A.C. Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, se produce a pocos momentos de haber sido agredido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos F.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San S.M.C., nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de D.C. (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0276-5173982; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ambalema Tolima Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.393.927, soltera, hijo de D.G. (v) y de F.C. (v), de profesión u oficio operaría residenciada en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0426-9743802, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente K.T.O.O. (identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento especial y pido se les otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los delitos la pena no excede de tres años, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos F.A.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente K.T.O.O. (identidad Omitida), delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- Prohibición agredir físicamente y verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos F.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San S.M.C., nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de D.C. (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0276-5173982; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y DUBIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ambalema Tolima Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.393.927, soltera, hijo de D.G. (v) y de F.C. (v), de profesión u oficio operaría residenciada en barrio San isidro, calle 14 y 15 carrera 5 casa N° 9-23 de Ureña estado Táchira. Teléfono 0426-9743802, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente K.T.O.O. (identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados F.A.C. Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- Prohibición agredir físicamente y verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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