Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AN31-V-2003-000104

ASUNTO ANTIGUO: 03-2338

PARTE ACTORA: FERRETERÍA LA ESTACIÓN, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: F.A.C.L.

PARTE DEMANDADA: GENERAL DE SEGUROS, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Inicialmente TEREK KAFRUNI MICARE y posteriormente, G.G.E.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado F.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.997, actuando como de Apoderado Judicial de la sociedad FERRETERÍA LA ESTACIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.62, Tomo 42-A Pro., el 11 de septiembre de 1984; contra la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1953, bajo el No. 203, Tomo 1-B.

Se admitió la demanda el día (21) de noviembre de 1995 y se ordenó la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Una vez citada la parte demandada, dentro del lapso legalmente previsto, compareció ante este Tribunal el abogado TEREK KAFRUNI MICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.161 y con el carácter de apoderado judicial de GENERAL DE SEGUROS, S.A. presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de septiembre de 2001, este Tribunal distó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de las cuestiones previas promovidas. El día 9 de julio del año 2002, el abogado F.C.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en el expediente mediante la cual solicitó proveer lo conducente para lograr la notificación de la parte demandada. El 16 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada, para que ejerciera los recursos que considerase pertinentes contra la decisión dictada el 17-09-2001; y en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

El día 28 de agosto de 2003, compareció el abogado G.G.E., apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento de la Juez Titular. Quien decide, se abocó a la causa el 1° de septiembre de 2003 y se ordenó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento, librándose la respectiva boleta, para la reanudación de la causa, pasados diez (10) días de despacho de dicha notificación, más los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento.

El día 24 de septiembre de 2003, el abogado G.G.E., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó como punto previo pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

El 15 de octubre de 2003 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le confirió la parte demandada, en el abogado J.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.

Vencidos como se encuentran los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente.

PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN.-

La parte demandada solicitó al Tribunal que declarase la perención de la instancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su solicitud en que consta en el expediente que por auto de fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, expidiéndose ésta en la misma fecha y transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento para impulsarlo, hasta el 23 de agosto de 2003 en que se estampó diligencia solicitando el abocamiento; por lo cual, a su decir, se consumó la perención.

Para decidir, el Tribunal observa:

Tal quedó narrado antes, la decisión por la cual se resolvieron las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, dictada el 17 de septiembre de 2001, se ordenó notificar por haber sido dictada fuera del lapso de ley. El día 9 de julio de 2002, la parte actora quedó notificada de la misma al presentar diligencia por la cual solicitó al Tribunal se sirviera “provver lo conducente a los fines de lograr la notificación de la demandada en su domicilio procesal”.

A los fines de proveer dicha solicitud, el Tribunal dictó auto el día 16-7-2002, mediante el cual ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, para que compareciera a ejercer los recursos que considerase pertinentes contra la decisión dictada el 17-09-2001 y a tales efectos se ordenó librar la boleta de notificación. El Secretario del Tribunal dejó constancia expresa de haber cumplido con lo ordenado, y efectivamente cursa al folio (118) un ejemplar de la boleta de notificación librada el 16 de julio de 2002.

La próxima actuación que consta en el expediente es una diligencia del 28-8-2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por la cual solicita el abocamiento a la causa de la nueva Juez.

De los hechos narrados, efectivamente constata el Tribunal que la presente causa estuvo más de un año paralizada, por cuanto desde el día 16-7-2002, en que se ordenó que se notificara mediante boleta a la parte demandada, de la decisión antes dicha, no hubo otra actuación, hasta el día 28 de agosto de 2003.

Corresponde al Tribunal determinar si dicha paralización fue imputable a este órgano jurisdiccional o a las propias partes.

Mediante diligencia presentada el día 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento dictado, indicando además lo siguiente: …”LE REITERO AL TRIBUNAL QUE EL DEBER DE NOTIFICAR RECAYÓ SOBRE EL ALGUACIL, FUNCIONARIO ADSCRITO Y DEPENDIENTE DEL JUZGADO, PUES EN FECHA 09/07/02 DEL 2002, YO COMO INTERESADO EN LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ASÍ LO SOLICITÉ, NO OBSTANTE, EL APODERADO DE LA DEMANDADA, EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2003 SE DIO POR NOTIFICADO Y POR TANTO A DERECHO. POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO LA CONTINUIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.”

Con dicha diligencia se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora estaba consciente de que no impulsó la notificación pendiente en la causa, sin embargo, imputa la falta de actuación al Alguacil del tribunal. Si bien es cierto que éste es el funcionario encargado de practicar las notificaciones ordenadas, también lo es que las partes deben impulsar las mismas, poniendo a disposición del Alguacil el vehículo que lo transporte al lugar donde debe hacer la notificación, o entregándole los emolumentos para que dicho funcionario se trasladase a la dirección de la demandada, que en este caso era la siguiente: Avenida F. deM., Edificio Centro Seguros La Paz, piso 7, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar éste que por máxima de experiencia, conoce quien decide, se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, que hasta junio de 2004, estuvo ubicada en el Edificio J.M.V., esquina de Pajaritos, El Silencio, Caracas, Distrito Capital.

Así las cosas, realizar tales actuaciones para que el Alguacil se trasladase a realizar la notificación ordenada, constituye un imperativo del propio interés de la demandante, con lo cual no cumplió, pues no hay constancia en autos de que hubiese impulsado la notificación de la parte contraria.

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, de acuerdo a lo relacionado previamente, se constata que la presente causa estuvo paralizada por un lapso mayor de un año, desde el (16) de julio de 2002, fecha en que se ordenó y se dejó constancia en autos de haberse librado la boleta de notificación a la demandada, hasta el (28) de agosto de 2003, oportunidad en que la parte accionada solicitó el abocamiento de la juez titular del despacho; sin que existiese impedimento alguno para que cualquiera de las partes involucradas en el proceso, especialmente la parte actora, impulsara la notificación que estaba pendiente por realizar, para que continuara el proceso.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes referida, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud de la parte demandada; y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la empresa FERRETERÍA LA ESTACIÓN, S.R.L. contra la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

En esta misma fecha (17-09-2007), y siendo las (1:30) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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