Sentencia nº 06454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada – Ponente: Y.J.G. Exp. 2004-0002

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 4022 de fecha 8 de diciembre de 2003, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares, incoaran los abogados A.B.L.M. y H.S.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.957 y 5859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVANO DELL’ ACQUA, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte Nº Y 006701, contra la sociedad mercantil FIBRAS AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 68, Tomo 62-A Pro, en su carácter de deudor principal, y contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 27-A Cto., en su condición de garante del deudor principal.

Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida la regulación de jurisdicción interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado remitente, afirmó su jurisdicción para conocer del presente caso.

El 7 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar “el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Se designa Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fija el 10° día de despacho para comenzar la relación”.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo y 22 de julio de 2004, el abogado A.B.L.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

El 31 de agosto de 2004, se revocó el auto dictado en fecha 7 de enero de 2004, y en consecuencia, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 27 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, el abogado A.B.L.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, se dejó constancia que “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación del presente caso, en el estado en que se encuentra.

Posteriormente, en diligencias de fecha 28 de abril y 21 de julio de 2005, la parte actora nuevamente solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

I

ANTECEDENTES

Los abogados A.B.L.M. y H.S.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVANO DELL’ ACQUA, todos identificados, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2003, reformado en fecha 13 de junio de 2003, demandaron por vía ejecutiva, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., también identificadas, en su carácter de deudor principal, y garante del deudor principal, respectivamente, por cobro de bolívares.

Asimismo, solicitaron que “…se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados para cubrir lo reclamado y las costas procesales…”.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2003, el abogado G.A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción y prejudicialidad, contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2003, el referido abogado solicitó al Tribunal de la causa que “se abstenga de acordar la Medida de Embargo Ejecutiva sobre los bienes propiedad de los demandados”, en virtud de las cuestiones previas opuestas.

El 1° de agosto de 2003, los apoderados judiciales del demandante, dieron contestación a las cuestiones previas promovidas, y solicitaron que fueran declaradas sin lugar.

En fecha 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de las empresas demandadas, ratificó su escrito de cuestiones previas.

El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de jurisdicción y a la acumulación por continencia, promovidas por la parte demandada”.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de las empresas demandadas, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003, en virtud de la regulación de jurisdicción solicitada, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su escrito en las razones que a continuación esta Sala resume:

Señalaron que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 136, que la empresa Fibras Amazonas C.A., reconoció haber recibido en calidad de préstamo de su representado, la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil dólares americanos (US$ 427.000,00), cantidad ésta que devengaría intereses a la tasa del diez y medio por ciento (10.5%) anual y que sería cancelada mediante el pago de seis (6) cuotas.

Indicaron que consta igualmente en el referido documento, que “con respecto a la autenticación de la firma de nuestro poderdante, la misma se haría ante el Consulado de Venezuela en Italia, lo cual fue realizado en fecha 16 de Noviembre de 2000”.

Expresaron que en dicho documento se señaló que la empresa Inmobiliaria Megasandi 98 C.A., “se constituyó en garante de la obligación de pago asumida por FIBRAS AMAZONAS C.A., incluyendo el pago de los intereses convenidos, y los de mora, así como otros conceptos”.

Sostuvieron que “consta igualmente en el citado documento (Cláusula SEXTA) que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas establecidas, dará lugar a considerar la obligación de plazo vencido; siendo el caso que para la presente fecha la empresa FIBRA AMAZONAS C.A., no ha cancelado ninguna de las cuotas pendientes, por lo cual la totalidad de la obligación es de plazo vencido y por tanto exigible.”

Por las razones antes expuestas, demandaron, por vía ejecutiva, a las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., en su carácter de deudor principal, y garante del deudor principal, respectivamente, por el cobro de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES (sic) AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (US$ 499.856,88) que es la sumatoria de las cuotas fijadas y contentivas de capital e intereses convencionales, contenidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de Noviembre de 2000, bajo el Número 42, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

(…)

A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela señalamos que el equivalente en moneda nacional de la cantidad reclamada asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 799.771.008,oo) tomando en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana en relación con la moneda nacional de Bs. 1.600,oo por cada US$ 1,oo.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES (sic) AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (US$ 39.707,63), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y causado sobre la parte de capital de cada una de las seis (6) cuotas previstas en el documento señalado, desde la fecha de vencimiento de cada cuota y hasta el 16 de Febrero de 2003 (…).

De igual forma reclamamos el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 17 de febrero de 2003 y hasta la definitiva cancelación de la cantidad reclamada.

(…)

A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela señalo (sic) que el equivalente en moneda nacional de la cantidad reclamada asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 63.532.208,oo) tomando en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana en relación con la moneda nacional y vigente para el día 17 de Febrero de 2003 de Bs. 1.650,oo por cada US$ 1,oo.

Por su parte, el apoderado judicial de las empresas demandadas, FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., mediante escrito de fecha 25 de julio de 2003, opuso entre otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al Juez extranjero, con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que existe un litigio ante la jurisdicción italiana, que “… es continente del presente y que pretende el mismo objeto y cuya causa (…) deriva en ambos casos de un Contrato de Compra -Venta que establece una cláusula de arraigo y exclusión de jurisdicción, así como la de Arbitraje, el cual se encuentra en pleno desarrollo con las partes a derecho.”

Continuó indicando que “… tratándose de hechos y derechos excluidos de la norma prevista en el artículo Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es decir, de derechos mercantiles disponibles por las partes, en los cuales no está interesado el orden público interno, se hace procedente la pendencia ante la jurisdicción extranjera…”.

Por tales motivos, solicitó que se declarase con lugar la mencionada cuestión previa, y se “decline su jurisdicción ante la Corte de Apelaciones de Milán, República de Italia, ante quien se perfeccionó el compromiso arbitral y cuyos Oficiales practicaron las Notificaciones de las partes”.

Asimismo, el referido apoderado judicial, opuso la cuestión previa “prevista en el ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 4, 51 y 59 del Código de Procedimiento Civil por tener que acumularse la presente causa al Arbitraje que se sigue bajo las leyes y la jurisdicción italiana, toda vez que este último proceso es continente del que se pretende adelantar ante este Tribunal…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de las empresas demandadas, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de jurisdicción y a la acumulación por continencia, promovidas por la parte demandada” y en consecuencia, afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Del libelo de la demanda se constata que lo planteado ante el tribunal de la causa, es una acción de reclamación del pago de una suma de dinero, por el presunto incumplimiento por parte de las empresas demandadas, de un contrato de préstamo.

Asimismo se observa que el apoderado judicial de las empresas demandadas, opuso la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al extranjero, alegando la existencia de un litigio pendiente ante la jurisdicción italiana, específicamente ante la Corte de Apelaciones de Milán, República de Italia, “que es continente del presente y que pretende el mismo objeto y cuya causa (…) deriva en ambos casos de un Contrato de Compra- Venta que establece una cláusula de arraigo y exclusión de jurisdicción, así como la de Arbitraje, el cual se encuentra en pleno desarrollo con las partes a derecho”, consignando a tal efecto, el referido contrato, el cual corre inserto de los folios 60 al 97 del expediente.

Ahora bien, en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo que se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre Venezuela e Italia, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

. (Negrillas de la Sala).

En este sentido cabe precisar, que la ley señala por domicilio de las personas físicas el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado. No obstante, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, el legislador no hace mención expresa, por lo que la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto expuesto en el Código de Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el estatuto constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal.

Al respecto, del examen de las actas procesales se evidencia, que el presente caso se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes citado, toda vez que tanto la sociedad mercantil FIBRAS AMAZONAS C.A., como la empresa INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., se encuentran domiciliadas en el territorio de la República, según consta en los documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 68, Tomo 62-A Pro, y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 27-A Cto., respectivamente.

No obstante, debe advertirse que el apoderado judicial de las empresas demandadas, interpuso la regulación de jurisdicción, alegando la existencia de un litigio pendiente ante la jurisdicción italiana, específicamente ante la Corte de Apelaciones de Milán, República de Italia, “que es continente del presente y que pretende el mismo objeto y cuya causa (…) deriva en ambos casos de un Contrato de Compra- Venta que establece una cláusula de arraigo y exclusión de jurisdicción, así como la de Arbitraje, el cual se encuentra en pleno desarrollo con las partes a derecho”.

En tal sentido, observa la Sala que efectivamente, tal y como señaló la referida representación judicial, de la traducción efectuada al contrato de compraventa que consignara, se desprende la existencia de una cláusula arbitral que somete las controversias que surgieren entre las partes con motivo de dicho contrato a ser resueltas a través de un arbitraje; sin embargo, es necesario aclarar que esta cláusula es aplicable sólo en lo que respecta a la ejecución de ese contrato, esto es, a la compraventa pactada en el mismo, y entre las partes contratantes, es decir, entre las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS, C.A., en su carácter de compradora, y PLANTEX S.p.A, en su condición de vendedora. En efecto, la referida cláusula señaló lo siguiente:

En caso que las partes del contrato tengan cualquier disputa que surja de una violación del contrato o que surja del contrato mismo, esa disputa será sometida a arbitraje. El panel de árbitros consistirá de uno de tres partes que serán elegidos por la Asociación Americana de Arbitraje. La decisión escrita de los árbitros será obligatoria y actuará como condición precedente para cualquier juicio legal relacionado con este contrato. El costos del arbitraje será igualmente divido entre las partes.

En el presente caso, a diferencia de lo señalado por las demandadas, y sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se trata de una controversia surgida con relación al desarrollo del contrato de compraventa antes expuesto, ya que lo que se reclama es el pago de una serie de obligaciones contractuales que según el decir del demandante, le adeudan las sociedades accionadas, en virtud del presunto incumplimiento por parte de éstas del contrato de préstamo celebrado en fecha 3 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 136, entre el demandante y las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., en su carácter de deudor principal, y garante del deudor principal, respectivamente.

Además, observa la Sala que cursan a los folios 19 al 22, copia del referido contrato de préstamo, el cual, si bien fue producido por la parte actora como anexo al escrito libelar, fue posteriormente invocado por las demandadas para fundamentar el alegato de falta de jurisdicción, por lo que surte pleno valor probatorio, y en cuya cláusula Décima Sexta, las partes convinieron en lo siguiente:

Décimo Sexta: A todos los fines, derivados y consecuencia de la presente operación las partes, eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes declarar someterse.

De la trascripción anterior, se evidencia la voluntad expresa de las partes de querer someterse a la jurisdicción ordinaria venezolana, por lo que resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de las empresas demandadas, referido a la existencia de una cláusula compromisoria que atribuye el conocimiento del asunto a un órgano arbitral internacional.

En consecuencia, al estar las sociedades mercantiles demandadas constituidas y domiciliadas en Venezuela, y por cuanto no existe una cláusula contractual, que demuestre la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera en particular, los Tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por cobro de bolívares incoara los abogados A.B.L.M. y H.S.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVANO DELL’ ACQUA, todos identificados, contra las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., también identificadas.

En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 19, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06454.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

1 temas prácticos
  • Régimen aplicable
    • Venezuela
    • Medios electrónicos de pago en el comercio internacional
    • 1 Enero 2018
    ...TSJ/SPA, Sent. 6073, 2.11.2005, http:// historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Noviembre/06073-021105-2004-1390.htm; TSJ/SPA, Sent. 6454, 7.12.2005, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Diciembre/06454-071205-2004-0002.htm; TSJ/SPA, Sent. 0192, 02.02.2006, http://historico.tsj.gob.ve/dec......
1 artículos doctrinales
  • Régimen aplicable
    • Venezuela
    • Medios electrónicos de pago en el comercio internacional
    • 1 Enero 2018
    ...TSJ/SPA, Sent. 6073, 2.11.2005, http:// historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Noviembre/06073-021105-2004-1390.htm; TSJ/SPA, Sent. 6454, 7.12.2005, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Diciembre/06454-071205-2004-0002.htm; TSJ/SPA, Sent. 0192, 02.02.2006, http://historico.tsj.gob.ve/dec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR