Decisión nº PJ0062012000827 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871

ASUNTO : IP11-P-2010-000871

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.C.C.M. y M.M.A. de C., domiciliado en calle México, entre calles Zamora y G., casa Nº 50 de Punto Fijo, condenado a Cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta J. lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión N.. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.C.C.M. y M.M.A. de C., domiciliado en calle México, entre calles Zamora y G., casa Nº 50 de Punto Fijo, condenado a Cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, terminaría de cumplir la pena principal el día 03 de febrero del año 2014, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, de fecha 07 de enero del año 2013-. Así se Decide.

Ahora bien de la revisión del presente asunto, y en relación al confinamiento, se observa que el penado de marras ha cumplido en efecto un tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de autos se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia.

• Que riela al folio 31, de la pieza N° 03 de la presente causa CONSTANCIA DE BUENA, CONDUCTA, del ciudadano R.R.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.” Concluyendo que es un interno con Buena Conducta.

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal., quedando establecida en la siguiente dirección: “CALLE HOSPITAL, ENTRE MIRANDA Y URDANETA QUINTA SAYDOFE, PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN”, la cual fue debidamente avalada Y verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, F., en fecha 16-01-2013.

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado R.R.C.A., ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano R.R.C.A., en la dirección aportada ubicada en “CALLE HOSPITAL, ENTRE MIRANDA Y URDANETA QUINTA SAYDOFE, PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN”. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado R.R.C.A., así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir un total de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS que sumado 1/3 a esa cantidad, es decir, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 27 de mayo de 2014 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “CALLE HOSPITAL, ENTRE MIRANDA Y URDANETA QUINTA SAYDOFE, PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN”., en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado R.R.C.A.. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.C.C.M. y M.M.A. de C., domiciliado en calle México, entre calles Zamora y G., casa Nº 50 de Punto Fijo. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado R.R.C.A.. L. boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “CALLE HOSPITAL, ENTRE MIRANDA Y URDANETA QUINTA SAYDOFE, PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN” no pudiéndose trasladar a la ciudad de Punto Fijo, estado falcón, donde se cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN”” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN” en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de la “PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN” sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado R.R.C.A..-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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