Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000014

ASUNTO : IP11-P-2011-000014

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por el tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha de hoy 04-10-013, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano M.M.M.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P..

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.G.D.M., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 17-05-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.667, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio albañil, hijo de M.F. y Thailí R.D. (+), residenciado Adicora, Sector Aeropuerto, Calle El Potrerito, casa sin número, punto de referencia cerca de la Posada Los Ravelos, Estado Falcón, teléfono 0269-9251542.-

II

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día señalado para la audiencia, Viernes cuatro (04) de Octubre de 2.013, siendo las 10:13 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: M.M.M.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. J.A.C.C. en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, el defensor público Tercero ABG. J.G., por la Unidad de la defensa pública y Se deja constancia de la comparecencia del imputado M.M.M.P.. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A.M.M.P., quien no ha sido notificado. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. J.A.C.C., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: M.M.M.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como M.M.M.P., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.787.261, edad, 39 años de edad, nacido en fecha 08-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico, hijo de Eleiza J.P. (+) y M.Á.M., natural de Coro estado Falcón y residenciado en: Sector B.V., calle Arauco al final casa número 19, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono 0426-3224388. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien a los fines de que manifieste sus alegatos de la defensa y quien expuso “Mi defendido manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de le., es todo.”. Es todo”. En consecuencia el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de le., es todo.” En este estado este Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal y a la Víctima a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”. El Fiscal del Ministerio Público no se opone a dichas medidas. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarles los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano M.M.M.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P..

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado M.M.M.P., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de Amenaza. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.

Por último la víctima en el presente asunto Ciudadana A.M.M.P., estando notificada no compareció a la audiencia, estando en su representación de la misma el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opuso a que se le acuerde al acusado de autos el beneficio en cuestión.

En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano M.M.M.P., como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:

Primero

Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Octavo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado M.M.M.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Noveno: Se juramentó como Correo Especial al imputado para que consigne el oficio ante la Unidad Técnica.-

Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano M.M.M.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P.. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; quien expuso a viva voz que solicitaba la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que se le impongan, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P.. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano M.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.P. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Octavo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado M.M.M.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se juramentó como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.M.M.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo Primero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 06-10-2014, a las 9:00 de la mañana.

La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

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