Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEugenia Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N°: 302-07

JUEZA: DRA. F.M.R.

FISCAL 112° MIN PÚB (e): DRA. R.E.P.

ADOLESCENTE ACUSADO: (INDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA 10°: DRA. G.S.

SECRETARIA: P.E.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Dra. F.M.R., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. R.E.P., en contra del adolescente, (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de E.J.V. (v) y L.C.R.d.V. (v), residenciado en: Sector UD-6, Bloque 1, Piso 10, Apto. 10-02; estando la defensa a cargo de la Defensora Pública N° 11 Dra. G.S., esta Juzgadora a los fines de dictar Sentencia observa:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, quien acordó el Enjuiciamiento del Adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalia 112º del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abg. R.E.P., quien basó su acto conclusivo en los hechos acontecidos, el día 08/12/2005 el joven quien se desplazaba por la UD5 de Caricuao y la señora se dirigía hacia el Instituto Nacional de Geriatría, este joven venía por esta misma vía en una bicicleta montañera a alta velocidad alcanzando a la señora quien cayó al piso y fue trasladada a un centro asistencial luego la trasladaron al hospital M.P.C. donde falleció por anemia a consecuencia de una hemorragia presentada, este joven se fue del lugar y luego fue hasta el dentro asistencial no mostrando interés por el daño ocasionado a la señora, la conducta se encuadra de acuerdo al auto de enjuiciamiento como HOMICIDIO CULPOSO.

El Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetraron los hechos, ofreciendo como medios de pruebas que fueron admitidos los siguientes:

  1. - Testimonio de la Médico Forense Dra. M.O.F..

  2. - Testimonio de la Médico Anatomo patólogo, Dra. N.S..

  3. - Testimonio del funcionario Vicbelico Monge.

  4. - Testimonio de la ciudadana G.M.A..

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En el curso del juicio oral si quedaron acreditados los hechos que le imputó la Fiscal 112° del Ministerio Público al acusado (INDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos pidió una bicicleta prestada y subió con otros amigos en bicicleta, bajaron de ahí y venían otros muchachos más, venía una camioneta de pasajeros color verde pegada de el cuando en eso venía la señora cruzando, no la vió, cruzó la isla venía por el medio de la calle, venía otro compañero detrás de el manejando bicicleta. En eso le dió a la señora con el manubrio de la bicicleta se cayó, se raspó los codos, se levantó y ayudó a la señora porque estaba sangrando, en eso salieron dos muchachos del bloque 5 y en una camioneta de hidrocapital la llevaron al centro asistencial y ahí la tuvieron en el hospital como hasta las cinco de la tarde, luego la llevaron al P.C. y la señora murió como a las 7 de la noche.

    Abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de la oralidad e inmediación y una vez presenciado el debate, se oyeron los testimonios de:

  5. -) Con el testimonio del ciudadano VICBELICO R.M.G., profesión u oficio Vigilante de tránsito, cargo Cabo primero, quien levantó el procedimiento, el cual entre otras cosas manifestó: “...Me encontraba de servicio en el puesto de t.d.C., no en los chaguaramos como dice en el acta, llegó una ciudadana familiar de la ciudadana mencionada la cual había sido arrollada y se encontraba en una clínica popular de Caricuao, me traslade hacia allá, me informaron que había sido trasladada al hospital M.P.C., me trasladé para allá y el el sargento que estaba de guardia me informó que la ciudadana arrollada había fallecido, pasé la información al comando de t.d.V. y a la sala de investigaciones penales, al día siguiente se presentó en Caricuao una familiar de la fallecida e informó que a la señora la había arrollado un joven con una bicicleta y me aportó sus datos, seguidamente pasé los datos a t.d.v. informando sobre lo recaudado, se graficó el área del accidente hasta donde se tenia conocimiento, no graficando el vehículo porque no se encontraba. Es Todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestó: ¿Para ese dia 8/12/2005 se encontraba de guardia? “Si, en el puesto de caricuao” ¿Cono tuvo conocimiento del hecho? “Por un familiar que llegó al comando a informar sobre el hecho sucedido”...¿Una vez en conocimiento de los hechos cual fue su actuación? “Fui a la Clínica de Caricuao, me informaron que había ingresado una ciudadana que luego fue trasladada al Hospital Miguel P.C.”...¿Tenía conocimiento quien había sido el autor? “Al día siguiente porque fue un familiar de la occisa”...¿Existe alguna señalización en cuanto a la conducción en bicicleta por esa Avenida? “No” ¿De acuerdo a la normativa de tránsito, cual es el canal por donde debe ir un conductor de bicicleta? “Todo conductor de vehiculo de tracción debe ir por la derecha de la vía”... A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó: ¿Usted se entera del accidente el mismo dia o al dia siguiente? “El mismo dia” ¿A que hora fue eso? “No recuerdo pero para el momento la señora no había fallecido” ¿Cuándo fueron al módulo recuerda la hora? “Era de tarde” ...¿Esa área usted vio que iban dos bajando dos subiendo, es bajada, es recta? “Es una recta un poco inclinada”... ¿Cómo cruzan los peatones? “NO hay semáforos ni rayados”...

  6. -) Con el testimonio de la ciudadana ARAQUE G.M., en su condición de víctima en la presente causa, la cual entre otras cosas contestó: “El hecho fue el día 08/12/2005, a las 3 de la tarde aproximadamente, atropellaron a mi tía con una bicicleta montañera de color azul, la dejó tirada en el sitio, posteriormente una camioneta que pasó la dejó auxiliada en un centro asistencial de la Ud6, luego el joven estaba raspado por el accidente, lo llevaron a ese mismo sitio, y una persona que estaba en el hospitalito me dijo que ese había sido el muchacho que había atropellado a mi tía, el me dijo que no dijera nada, el dijo que ese muchacho tenía la costumbre de lanzarse con la bicicleta todos los días, me dijo que no dijera nada porque el conoce al muchacho y a su familia, yo fui a la casa del joven le pregunté que si me podía ayudar porque nosotros somos muy pobres, yo le dije al papá del muchacho que ellos no ayudaron a mi tía de forma solidaria, ya que quedó con signos vitales y no la auxiliaron, yo le dije que aunque sea me ayudara con los gastos de entierro, el me dijo que no me iba a ayudar que el sabía de leyes porque era Alguacil y que fuera a donde me diera la gana. Es Todo” A preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestó: ¿A través de que persona tuvo conocimiento de los hechos? “En el hospital un señor me dio los datos” ¿Esa persona trabajaba en el hospital? “Si” ¿Cómo esa persona tuvo conocimiento que el adolescente atropelló a su tía? “El muchacho que la llevó vio, además del libro de entrada que hay en el hospitalito sacó los datos del muchacho” ¿Señaló que fue al sitio? “Si, me trasladé al sitio, y el joven que estaba en el hospital me dijo que la persona que había atropellado a mi tia siempre iba de bajada por ese mismo sitio, en la bicicleta” ¿Esta persona le llegó a aportar su nombre? “No, el me dijo que no podía porque no conocía al muchacho” ¿Qué edad tenía su tía? “82 años recién cumplidos” ¿Cómo eran sus condiciones psíquicas? Buena, ya que a ella le daban permiso para salir sola” ¿Para el momento en que llega al módulo asistencial que pasó? “Me dijeron que mi tía estaba en el hospital, me informó un primo mio” ¿Cuándo fallece su tia? “El 08/12/2005 a las 7 de la noche”... A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó: ¿Puede informar al Tribunal a que hora fue informada del accidente de su tia? “”A las tres de la tarde” ¿Quién le informó? “Mi primo Jhonny Briceño” ¿Quién le narró los pormenores del accidente? “Un joven que me describió como este joven se lanzaba por esa calle en bicicleta” ¿Usted sabe donde sucedió el hecho? “En la Ud6” ¿Cómo era el estado psíquico de su tía? Bueno” ¿Su tia cruzó fuera de rayado? “No” ¿Qué día puso la denuncia? “Fui al día siguiente, fui varias veces” ¿El día que ocurrió el accidente cual fue cu condición? “Fui al hospitalito de inmediato” ¿Quién le afirma que el adolescente dejó a su tía tirada? “El joven que me lo dijo no me dio su nombre, pero me dijo que la bicicleta que tenía el joven era una montañera de color azul, me dijo la forma como estaba vestido” ¿Dónde estaba su tía? “Cruzando la calle” ¿Cuál era el estado de salud mental de su tia? “Bueno lo que pasa es que ella me dijo que no quería ser carga para nadie, ella sola hizo las gestiones para ingresar en el Inager” ¿Usted declaró en la Fiscalía? “No” ¿Por qué motivo falleció su tía? “Por politraumatismos generalizados”.

  7. -) Con el testimonio de la ciudadana M.O.F.M., Profesión u Oficio Médico Forense, Cargo Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas contestó: “Se refiere al levantamiento del cadáver de la ciudadana M.O.A.S., quien falleció en fecha 08/12/2005, de 82 años de edad, según los datos aportados por el departamento de transmisiones había ingresado procedente del Hospital M.P.C., presentando múltiples fracturas, entre ellas múltiples equimosis localizadas en la región bipalpebral bilateral, dorso nasal, región pre-auricular derecha, hombro derecho, brazo izquierdo, codo derecho, cara dorsal de ambas manos, una vez realizado el levantamiento del cadáver llegamos a la conclusión que la causa de su muerte se debió a anemia aguda por politraumatismo causado en accidente vial. Es todo” a preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestó: ¿Dice que su constitución es normosómica? “normosómica seria de contextura media, regular” ¿Señala que la causa de muerte fue debida a politraumatismo secundario? “Siempre que se habla de anemia aguda es porque ha habido sangramiento en el cuerpo, de tal manera que el cuerpo es incapaz de apelar a los compensatorios, por ejemplo si una persona está anémica o pierde sangre, para garantizar la vida los centros vitales deben mantener la función del organismo para que este sobrevivan, cuando el organismo no permite su sobrevivencia la persona muere de anemia al desangrarse, y en cuanto al traumatismo la persona sufrió varias lesiones internas y de órganos internos que condujeron a la muerte por anemia” ¿Es decir que la señora M.A. falleció de a consecuencia de una lesión por arrollamiento? “De acuerdo a la información que recibimos de parte del cuerpo policial, en este caso fue tránsito, si murió por arrollamiento” ¿Le indicaron si había sido por una caída o por accidente vial? “No necesariamente debe ser específica, no necesariamente tienen que ser lesiones de accidente de tránsito” ¿Pero estas lesiones son producto de un caída? “De acuerdo a estas lesiones puedo inferir que hubo unas lesione intensas que llevaron a la persona a perder la vida, pero en cuanto al tipo de lesiones no existe un patrón que nos lleva a determinar que produjo esa lesión” ¿Pudo observar dentro de este examen del cadáver otro tipo de lesión que permitiera determinar la causa de muerte? “Para yo saber externamente cuando observamos a una persona politraumatizada, por ejemplo en este caso de la señora al ver el cadáver se podía inferir que tenía una fractura de cráneo, para hacer el certificado de defunción yo reviso los hallazgos de la autopsia” ¿De acuerdo a esa revisión no encontraron una causa de lesión persistente? “No” ¿Usted dice que la caída de esta señora fue de gran impacto? “No” ¿En su gran mayoría las lesiones se presentan en la parte superior del cuerpo? “Pudiera ser en la parte superior del cuerpo pero por la caída se puede determinar”, a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó: ¿Qué son las equimosis? “Son los morados, son las lesiones de tipo contusiones, se ve sobre la piel una lesión de color morada o negruzca” ¿Podría informar si la señora debido al golpe cayó hacia delante o hacia atrás? “Yo hice el levantamiento pero parece que la caída fue hacia delante porque tenía lesionada la cara anterior” ¿Por favor explique al Tribunal lo referido a la osteoporosis? “Si comienza a hablar de osteoporosis en personas mayores seria la afección en las caderas, región lumbar, fémur, la cabeza que es la que protege las funciones vitales, cuando una persona tiene una fractura de cráneo es muy delicado” ¿Me llamó la atención de que cuando hay arrollamiento o accidente de transito siempre queda el arrastre? “No, me preguntó la fiscal sobre los rasgos el levantamiento si esas eran lesiones por arrollamiento, no puedo afirmar eso” ¿Debido a su experiencia este accidente pudo haberlo producido una moto u otro tipo de vehículo? “No le se decir, para eso no hay un patrón o parámetro”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de la oralidad e inmediación y una vez presenciado el debate observa que del resultado del debate en el presente juicio, tales como del testimonio del funcionario Vicbelico Monge quien manifestó entre otras cosas que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto llegó una ciudadana familiar de la señora M.O.A., quien le informó que la precitada ciudadana (hoy occisa) había sido arrollada y se encontraba en una clínica popular de Caricuao y se trasladó hasta allá y allí le informaron que había sido trasladada al Hospital M.P.C. y se trasladó hasta allá y el Sargento que estaba de guardia le informó que la ciudadana arrollada había fallecido, luego pasó la información al comando de T.d.V. y a la Sala de Investigaciones penales, al día siguiente se presentó en Caricuao una familiar de la fallecida e informó que a la señora la había arrollado un joven con una bicicleta y le aportó sus datos, seguidamente pasó los datos a t.d.V. informando sobre lo recaudado, se graficó el área del accidente hasta donde se tenía conocimiento, no graficando el vehículo porque no se encontraba, asimismo se desprende de las declaraciones de la ciudadana ARAQUE G.M., la cual entre otras cosas manifestó que el hecho su suscitó en fecha 08/12/2005, a las tres (3:00 p.m) de la tarde aproximadamente que atropellaron a su tía con una bicicleta montañera de color azúl...luego el joven estaba raspado por el accidente, lo llevaron a ese mismo sitio y una persona que estaba en el hospitalito le dijo que ese había sido el muchacho que había atropellado a mi tía, el me dijo que no dijera nada...porque el conoce al muchacho y a su familia, fue a la casa del joven le pregunté al papá del muchacho que ellos no ayudaron a mi tía de forma solidaria, ya que quedó con signos vitales y no la auxiliaron, yo le dije que aunque sea me ayudara con los gastos del entierro, el me dijo que no me iba a ayudar que el sabía de leyes porque era Alguacil y que fuera a donde me diera la gana y por último consta la declaración de la médico forense, cuya deposición fue bastante clara cuando determinó que la muerte fue causada por un impacto fuerte por arrollamiento, con la declaración del adolescente, quien manifestó en todo momento que si había arrollada a la señora y que sin culpa le dio con el manubrio de la bicicleta; ha sido demostrado que este joven dio muerte a la señora M.A. de manera accidental, lo que es considerado en el derecho como un HOMICIDIO CULPOSO, en el cual el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada, en este caso específico por la imprudencia en que incurrió el agente al conducir una bicicleta a exceso de velocidad sin tomar las previsiones del caso, ya que se encontraba transitando una vía en bajada y debió prever que de alguna manera era peligroso tanto para el como para las otras personas que se encontraran en la vía, dándose en consecuencia lo que establecen los doctrinarios del derecho que para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, en este juicio educativo lo que se trata es que el joven entienda el daño ocasionado y sus consecuencias, por ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ley especial que rige la materia, la cual entre otras cosas señala que en relación a los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes se les reconoce el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de su deberes, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal. Asimismo se indica expresamente que los padres, representantes y responsables tienen el deber de orientarlos en el ejercicio de sus derechos y garantías de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación en la ciudadanía activa y como quiera que sea, que el presente caso, se trata de un Homicidio Culposo la sentencia debe ser condenatoria, ya que efectivamente tal y como lo manifestó el adolescente acusado le dio muerte de manera accidental a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.O.A.S., en fecha 08/12/2005, por lo que seguidamente este Tribunal tomando en consideración las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que en el presente debate se comprobó que el adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) de manera accidental le causó la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.O.A.S. en fecha 08/12/2005, en la Avenida Principal de la Urbanización La Hacienda, Sector UD-5, Parroquia Caricuao, quedando demostrado en el presente juicio la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, que no es otra cosa que el derecho penal de hecho, la legalidad del mismo y la lesividad ocasionada en el cuerpo de la precitada occisa. b.) La comprobación de que el adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho, lo cual quedó plenamente comprobado con la deposición en el presente juicio del ciudadano Vicbelico R.M.G., el cual fue el funcionario policial que recibió la denuncia formulada por la ciudadana G.M.A., asimismo con la declaración de la ciudadana G.M.A. la cual entre otras cosas señaló como tuvo conocimiento de que fue el adolescente acusado el que perpetró el hecho, con la declaración de la médico forense Dra. N.C.S.S., cuya deposición fue bastante clara cuando determinó que la muerte fue causada por un impacto fuerte por arrollamiento y por último con la declaración del adolescente, quien manifestó en todo momento que si había arrollado a la señora con su bicicleta y que sin culpa le dio con el manubrio de la bicicleta. C.-) La naturaleza y gravedad de los hechos: El hecho es grave y su naturaleza es irreversible; ya que no se puede recobrar la vida de la hoy occisa. d.) El grado de responsabilidad del adolescente que está dentro del principio de culpabilidad. En este tipo de delitos, el de HOMICIDIO CULPOSO el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. Es decir que el mismo por cuanto obró con imprudencia es considerado en el derecho como un HOMICIDIO CULPOSO, en el cual el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo, y la muerte de este último es causada, en este caso específico, por la imprudencia en que incurrió el agente al conducir una bicicleta a exceso de velocidad sin tomar las previsiones del caso, ya que se encontraba transitando una vía en bajada y debió prever que de alguna manera era peligroso tanto para el como para las otras personas que se encontraran en la vía. e) La Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida. Lamentablemente en este tipo de delitos se pierde la vida de una persona de manera accidental y no intencional, más sin embargo lo que se busca con esta Ley especial es que el adolescente concientice su problemática legal a la cual incurrió y que de alguna manera ayude a sufragar a la víctima, ciudadana G.M.A., titular de la Cedula de Identidad V.-4.825.234 Titular de la Cedula de Identidad V.-4.825.234 con los gastos que tuvo que realizar con la muerte de su tía, aunado a que la misma manifestó que era de escasos recursos y que le había solicitado al padre del adolescente que la ayudara por lo menos con los gastos funerarios. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, actualmente cuenta con la mayoría de edad lo cual le permite comprender y reflexionar en cuanto a la situación que le tocó vivir y que analice el porque y que entienda de que si bien es cierto de que la Ley especial establece una serie de derechos, también establece una serie de deberes que tienen para con la sociedad y que en el momento en que infrinjan la Ley igualmente son responsables de sus actos. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. En este sentido el adolescente ha comparecido responsablemente al Tribunal las veces que ha sido citado y asimismo de su declaración se desprende entre otras cosas que fue sincero y enfrentó su responsabilidad al manifestar que efectivamente atropelló a la hoy occisa, victima en la presente causa.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CONDENA al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de E.J.V. (v) y de L.C.R.d.V. (v), residenciado en: Sector UD-6, Bloque 1, Piso: 10, Apto: 10-02, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la que le acuerda este Tribunal, que de alguna manera ayude a sufragar a la víctima, ciudadana G.M.A., titular de la Cedula de Identidad V.-4.825.234, con los gastos que tuvo que realizar con la muerte de su tía, aunado a que la misma manifestó que era de escasos recursos y que le había solicitado al padre del adolescente que la ayudara por lo menos con los gastos funerarios, por lo que deberá cancelarle a la mencionada víctima la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) de ser posible antes del veinte (20) de Diciembre de este mismo año y las otras Reglas de Conducta que a bien considere necesarias y pertinentes, el Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en fecha 08/12/2005 en la Avenida Principal de la Urbanización La Hacienda, Sector UD-5, Parroquia Caricuao, en contra de quien en vida respondiera al nombre de M.O.A.S.. Y ASI SE DECIDE.-

    La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 29/10/2007 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.E.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.E.

    J2JUICIO/302-07

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