Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445

ASUNTO : IK11-P-2014-000016

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 15 de Agosto de 2014 se realizo AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.L.R.E., en el asunto seguido al penado DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, nacido en fecha 03-03-85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado DIXON OROPEZA FLORES, fue condenado a cumplir la pena de la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 06 de Agosto de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, en ese sentido se constata:

Que el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, fue detenido el día 09 de octubre del año 2013.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 12 de octubre del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 20 de diciembre del año 2013, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 06 de Agosto de 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357 ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 09 DE ABRILDEL AÑO 2022.-inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482; situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido por lo menos la mitad, dos tercios, y tres cuartas partes de la pena impuesta, respectivamente de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, es decir, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, así, el referido artículo establece:

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción

ordinaria.

En relación al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357 podrá optar al CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de pena corporal, el día 22 de Febrero del año 2022.-

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, nacido en fecha 03-03-85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado DIXON OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de octubre de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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