Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010790

ASUNTO :

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano J.A.Z.V., de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la sector creolandia calle Don Bosco, casa sin numero Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, hijos de ARELIS VELAZQUEZ Y P.J. ZAVARCE. NUMERO DE TELEFONO: 0426-1689582, y condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de A.F.F.E., y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 14 de mayo del año 2014 en la causa seguida al ciudadano J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de A.F.F.E..-

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 29 de noviembre del año 2012.-

Que en fecha 02 de Diciembre del año 2012 se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano E.K.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251.-

Que en e fecha 14 de mayo del año 2014, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, dicta Sentencia condenando al ciudadano J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marialbis López.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 29 de mayo del año Dos mil Diecinueve (29/05/2019)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PENA, es decir, 29 de febrero del año 2016.-

• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir, a partir del 29 de marzo del año 2017.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 14 de octubre del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano J.A.Z.V., de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la sector creolandia calle Don Bosco, casa sin numero Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, hijos de ARELIS VELAZQUEZ Y P.J. ZAVARCE. NUMERO DE TELEFONO: 0426-1689582, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de A.F.F.E.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.A.Z.V., titular de la cedula de identidad numero V-24.305.915, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. T.T..-

Secretaria.-

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