Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002469

ASUNTO : SP11-P-2010-002469

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados H.A.F.R. y K.D.V.G.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Octavo actuando e colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMAS: El Estado Venezolano.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inició por ante la representación fiscal causa signada con el N° 20F25-0214-09, iniciada como consecuencia de acta policial de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-188 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Cap. C.J.P.B., el Tte. Angulo Cañas Anmir, Tte. P.B., Sto. Tomás casariego y el Mt/3 E.Q., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia que el día 31 de marzo de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión en la jurisdicción, en Operaciones de P.S. 2009, EN LA CALLE 0, CON CARRERAS 8 Y 9 DEL Barrio Lagunitas, sector La Muralla del Municipio Bolívar del estado Táchira, avistaron un puente colgante que comunica el sector de la invasión con la ciudad de San A.d.T., de la misma forma avistaron una construcción en uno de los extremos del puente, la cual se constituía con laminas de zinc, donde al arribar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Algemiro Arias, a quien le notificaron del motivo de su presencia, observando en el interior del sitio una serie de productos que se exponían para la venta, igualmente se observó material reciclable (no ferroso y granular), así como el funcionamiento de una cochinera y gran cantidad de escombros en el interior del depósito clandestino, al solicitársele la documentación legal, manifestó la persona no poseerlos, por lo que se procedió a la limpieza y saneamiento del referido depósito, ya que afectaban de manera directa el cauce de la quebrada La Dantera, efectuándose el traslado de setenta toneladas de material mezclado metálico y no metálico, y de trece metros cúbicos de material granular hacia el sector denominado Botadero Municipal de la ciudad de San Antonio.

CAPÍTULO III

DILIGENCIAS PRACTICADAS

  1. Acta policial de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-188 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Cap. C.J.P.B., el Tte. Angulo Cañas Anmir, Tte. P.B., Sto. Tomás casariego y el Mt/3 E.Q., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

  2. Entrevista al ciudadano E.A.D.B.d. fecha 31 de marzo de 2009.

  3. Entrevista al ciudadano JOAHN J.R.V. de fecha 31 de marzo de 2009.

  4. Entrevista al ciudadano C.A.S. de fecha 31 de marzo de 2009.

  5. Entrevista al ciudadano C.J.D.B.d. fecha 31 de marzo de 2009.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal observa que la presente investigación se aperturó por Acta policial de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-188 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Cap. C.J.P.B., el Tte. Angulo Cañas Anmir, Tte. P.B., Sto. Tomás casariego y el Mt/3 E.Q., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en donde se deja constancia de lo actuado por los funcionarios actuantes en un procedimiento realizado en fecha 31 de marzo de 2009.

Sin embargo, en el texto del escrito de solicitud de sobreseimiento no se establece cuál es la entidad delictiva en la cual se encuadra la conducta perseguida, es decir, no se hizo la subsunción requerida para determinar en apego al principio de la legalidad, cuál es el tipo penal específico referido.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de actuación policial, por la presunta comisión de un hecho punible.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Sin embargo, para poder determinar si procede el acto conclusivo fiscal, se hace preciso establecer cuál es la entidad delictiva perseguida por el ius puniendi, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario subsumir adecuadamente la conducta punible en el tipo legal específico, con el objetivo de garantizar la pertinencia del principio de la legalidad contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación para el Juez de Control de garantizar la vigencia del principio de la legalidad, cuando expresa:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido

(STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad”.(TSJ-SC, Sentencia N° 1676, de fecha 3-8-2007)

Como puede apreciarse, se hace preciso a los fines de la consolidación de tal garantía un proceso de subsunción dentro del tipo penal, para adecuar el hecho al contexto previsto por el legislador, tratándose de una operación mental realizada como garantía de seguridad jurídica. Al efecto se entiende por subsunción, lo siguiente:

“Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005)

Al analizar los hechos plasmados por el ciudadano representante del Ministerio Público se encuentra que no se ha definido la entidad delictiva perseguida dentro de un proceso de subsunción legal acorde con el principio de la legalidad, señalando en su solicitud que no se configura la comisión de hecho punible alguno, y que no fue identificada persona alguna que figurara como propietaria de dicho bien, sin embargo, se observa del contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de su actuación que en el rancho que demolieron se encontraba el ciudadano A.A., titular de la cédula de residente No.- 13.486.196, y que los funcionarios procedieron a efectuar la limpieza, destrucción del rancho y sus alrededores, ya que afectaba de manera significativa el cause de la quebrada “La Dantera”, por lo que mal pudiera resolverse la solicitud fiscal en apego al debido proceso, ya que se puede inferir la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, realizada de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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