Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 15 de Noviembre de 2010

Años 200º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000247

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, A.P.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del 2010, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de l.p.r.d.s., al ciudadano J.d.C.V.H., en el asunto N° GP01-2010-002538, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente. Emplazada la Defensa, en fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 27 de septiembre de 2010

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe abogado A.V..

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta Sala del presente recurso. En fecha 18 de octubre de 2010, es admitido y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.P.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 |del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Vistos los fundamentos esgrimidos por la juzgadora para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano J.D.C.V., esta Representante del Ministerio Público, de seguidas trae colación los motivos de inconformidad ante tal decisión, que la llevan a interponer el recurso de apelación de la misma por los motivos que se exponen:

De la lectura que se hace del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-4249-10 emitido por el Experto Dr. M.A.S. a solicitud número C8-1378-2010 dirigido al Juez 8° de Primera Instancia en Funciones de Control, y que constituyó el basamento para el otorgamiento de dicha medida, que corre inserto en el folio 42 de las presentes actuaciones se observa que:

PRIMERO: Que con dicha decisión se contraviene el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza, o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan". El informe presentado por el Dr. M.A.S. se basa en un informe emitido por un médico privado de nombre L.B.A., y aparte de ser insuficiente participa de la característica de ser contradictorio e incongruente.

SEGUNDO: La decisión de la Ciudadana Jueza Nº 8 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el respeto que me merece, contraviene el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establecido por el Legislador en los siguientes términos: " No se podrá decretar la privación preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada", ello por cuanto la enfermedad que padece el imputado J.D.C.V. no se encuentra en fase terminal.

TERCERO: El informe médico forense expedido por el Dr. M.A.S., participa de las características de insuficiente y contradictorio, refleja el médico forense que "el paciente presenta edema bipalpebral disnea a pequeños esfuerzos, tiraje subcostal y edema de miembros inferiores: Consigna informe médico firmado por el Dr. L.B.A.. Cardiología, Ecografía Vascular MSDS 25770, quien refiere que el paciente presenta disfunción ventricular muy severa y amerita reemplazo valvular mitral. Presenta Insuficiencia cardiaca Clase IV. Por lo antes expuesto se trata de paciente con enfermedad cardiaca que amerita tratamiento médico y quirúrgico y debe permanecer en sitio idóneo para tratamiento vigilado que de no ser así, pudiese ocasionar muerte del paciente. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TRASTORNOS DE FUNCIÓN. PROPIOS DE LA ENFERMEDAD. CARÁCTER: GRAVE. DEBE VOLVER? NO. Es todo, a petición del Ciudadano Juez Octava en Funciones de Control". Este informe por una parte refleja que el paciente debe permanecer en sitio idóneo,

que de no ser así puede ocasionar la muerte del paciente; y por otra parte señala que el estado del paciente es regular, y que no debe volver al médico, lo cual evidentemente es contradictorio e incongruente.

Asimismo para ser un examen cardiopulmonar no refleja el informe signos vitales (características del pulso, tensión arterial, frecuencia respiratoria, frecuencia cardiaca central) la existencia o no de Hepato esplenomegalia ya que describe edemas en miembros inferiores y edema bipalpebral; y si hay insuficiencia cardiaca debería describir estos elementos, explicar el tipo de insuficiencia cardiaca; y por ello, observa esta Representante del Ministerio Público que la experticia médico forense se basa en un Informe que aparte de ser emitido por un Médico Privado, es insuficiente y por otra parte es contradictorio, por cuanto por una parte señala que el paciente presenta una enfermedad cardiaca que amerita tratamiento médico y quirúrgico, que debe permanecer en sitio idóneo, que de no ser así pudiese ocasionar la muerte del paciente; y por otra parte, en las Conclusiones refleja que el estado general es regular y que no debe volver.

De la investigación realizada por esta Representante del Ministerio Público, en relación a la patología valvular mitral no dice cuál es, si es estenosis, insuficiencia o es un prolapso de la válvula mitral, no se trata de una patología aguda sino crónica, y se sugiere evaluación por cirujanos cardiovasculares para evaluar el estadiamento en que se encuentra el paciente, a saber un médico designado por el Tribunal, uno por la defensa y uno por el Representante del Ministerio Público para evaluar el verdadero estado actual del paciente y reflejar sin duda alguna, sin contradicciones, sin insuficiencia, su estado de salud y por ende las indicaciones a seguir. Por ello considera el Ministerio Público que la decisión de la juzgadora contraría el contenido del artículo 240 del C.O.P.P por cuanto procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.D.C.V., ya identificado, sin someter al paciente a peritos especializados, uno designado por el Tribunal, uno por la defensa del imputado y otro designado por el Ministerio Público, para lograr así una verdadera evaluación científica que refleje el estado cardiopulmonar actual que padece el paciente.

No hubo determinación de la presión de la arteria pulmonar; no hubo exámenes de gasometría, en definitiva el Médico Forense se basó en un Informe Médico Privado, y no se hizo el examen de la presión en cuña de la arteria pulmonar que es lo que puede determinar un aumento de la presión retrógrada de la arteria pulmonar, por las consideraciones expuestas, considera quien aquí recurre, que la Juzgadora contravono con su decisión el contenido del artículo 245 ejusdem, por cuanto el Informe del Dr. M.A.S. no refleja una enfermedad en fase terminal ya que manifiesta que el estado general del paciente es regular, y quien se encuentra en estado regular, no está en fase terminal y por ende puede asumir su tratamiento en reclusión. Por otra parte, por las investigaciones realizadas podemos inferir que el imputado- paciente no se encuentra en estado terminal, por cuanto un paciente que presenta Insuficiencia Cardiaca Derecha para estar en fase terminal debe presentar anasarca, que es una hinchazón de todo el territorio venoso del organismo, miembros inferiores, genitales, aumento del hígado y vaso, v a nivel del cuello, párpado v miembros superiores, o sea, encharcamiento de los territorios de vena cava inferior v vena cava superior.

CUARTO: Así las cosas, debemos destacar que en fecha 22 de M.d.A. 2.010, esta Representación Fiscal consignó escrito de presentación con detenido por ante la Oficina de Alguacilazgo, y dicha Audiencia fue celebrada en fecha 22 de M.d.A. 2.010 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial

Penal en asunto GP01-P-2010-002538 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos I.J.P. (de 28 años de edad) y ENYERBER R.V.A. ( de 18 años de edad).

QUINTO: Según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° 977-10, de fecha 11/06/2010, realizado por la Anatomopatólogo Forense FRANCYS F.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.078.59 adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Valencia, Área de Patología, quien deja constancia de lo siguiente: ...omissis... SEXTO: Se trae el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 978-10, de fecha 11/06/2010, realizado por la Anatomopatólogo Forense FRANCYS F.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.078.59 adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Valencia, Área de Patología, quien deja constancia de lo siguiente: ...omissis...

SÉPTIMO: El Informe Médico del Dr. M.A.S. de fecha 26-07-2010 en relación al estado de salud del imputado J.D.C.V. refleja que el paciente presenta edema bipalpebral, disnea a pequeños esfuerzos. Se plantea el Ministerio Público las siguientes interrogantes:

¿Puede una persona disneica, con edemas en miembros inferiores, con disfunción ventricular severa, tener la capacidad para disparar y ocasionar a sus víctimas tantas heridas?

El Protocolo de Autopsia de una de las víctimas de nombre V.A.E., reflejó nueve heridas en su humanidad, y el Protocolo de Autopsia del Ciudadano I.P. reflejó cuatro heridas.

Se pregunta el Ministerio Público ¿dónde queda el derecho de las víctimas, el derecho fundamental a la protección integral de su vida, derechos e intereses?

¿Ante el conflicto entre el derecho individual de la libertad, y el derecho colectivo que tiene todo ciudadano de la Patria a una convivencia pacífica que es obligación del Estado mantener, Cómo queda el contenido del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: " Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

OCTAVO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada de la Ciudadana Juez Nº 8 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2010, estamos en presencia de un delito que trajo como consecuencia las destrucciones de dos vidas humanas, por ende de un delito de bastante gravedad, que atenta contra el bien jurídico de la vida, de la integridad física, y ante la presencia de un informe insuficiente, incongruente y contradictorio, que lleva a la Ciudadana Juez a conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano J.D.C.V., por tanto con el debido respeto elevo ante los Ciudadanos Magistrados la posibilidad de considerar la designación de una terna de expertos que evalúen el verdadero estado de salud del imputado, petición que se hace en aras del esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados W.d.J.L.R. y R.B.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.d.C.V.H., presentaron escrito, mediante el cual dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

…El ciudadano J.D.C.V.H., según lo expuesto por su Medico tratante desde hace más de 10 años, Dr. L.B.A. padece una CARDITOPATIA HIPERTRÓFICA DEL TIPO HIPERTROFIA SEPTAL ASIMÉTRICA, en igual sentido consta en las actuaciones informe MEDICO FORENSE Nº 9700-146-4249-10 de fecha 26 de Julio de 2010, suscrito por el Dr. M.A.S., cuyas resultas deben tenerse como licitas y legales, de lo contrario el Ministerio Público debió oportunamente objetar dicho informe, pues es el Ministerio Público quien está en la obligación de investigar los hechos para más allá de toda duda razonable emitir justas opiniones y pronunciamientos.

Por estos señalamiento y sin que se deba interpretar como reconocimiento de responsabilidad penal alguna en contra de nuestro representado es ajustada a derecho la medida acordada por la Juez de la causa en fecha 10 de Agosto de 2.010 a los fines de salvaguardar la salud de nuestro representado, garantizando su derecho a la vida, y a la salud, su derecho a ser Juzgado en Libertad y debemos destacar que el mismo ha comparecido oportunamente a todos los actos para los cuales ha sido convocado, tomando en consideración que la audiencia preliminar se ha diferido en dos(02) oportunidades por causas a él no imputables.

Conforme a lo establecido en el artículo 282 de la ley adjetiva penal vigente en nuestra República en relación con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 83 ejusdem.

Se encuentra debidamente comprobado que el grave padecimiento que sufre nuestro representado J.D.C.V.H., no puede ser debidamente tratado o mitigado en el Internado Judicial Carabobo, es decir intramuros, pues como se ha señalado es extremadamente riesgoso, aunado a ello debemos analizar, observar y apreciar las circunstancias referentes a los elementos técnico científicos que obran en autos y que despejan absolutamente cualquier duda referente a la responsabilidad penal de nuestro representado.

Siendo ello así se evidencia que la Juez a quo, realizó un minucioso análisis del examen médico y la salud del imputado de autos y acordó la medida impugnada, lo cual absolutamente se encuentra dentro de sus objetivas facultades, no realizó ningún pronunciamiento de Fondo, únicamente acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad "ARRESTO DOMICILIARIO" y citó decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Abril de 2.004, Nro 555 y decisión de la Sala 01, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-05-2009, Asunto Nro GP01-P-000334, con ponencia de la Magistrada LAUDELINA GARRIDO, que le confieren absoluta razón de hecho y de derecho al otorgar la medida impugnada por el Ministerio Público.

Tal y como lo señala la doctrina patria la medida de ARRESTO DOMICILIARIO es el equivalente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el imputado no podrá ausentarse de su domicilio donde permanecerá a disposición del Tribunal de la causa, bajo la custodia que a tal efecto sea designada.

El Ministerio Público no ha objetado por dudoso, insuficiente o contradictorio oportunamente ningún Reconocimiento Médico Legal. El Juez expresó adecuada y motivadamente su convicción en el asunto, no sabemos, ni se encuentra acreditado en autos si la representante Fiscal es una profesional de la medicina, con especialidad en Cardiología o si es Medico forense, pero observamos que el Dr. L.B.A., medico tratante de nuestro representado nos merece absoluto respeto y por sobre todas las circunstancias un trato No Discriminante, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, al igual que el Médico forense Dr M.A.S., por lo cual su dictamen tiene absoluta fiabilidad. El Dr M.A.S., Medico forense quién realiza el Informe referente al ciudadano J.D.C.V., señala que el estado general del paciente es regular, pero con trastornos propios de la enfermedad de carácter GRAVE, y por supuesto señala que NO DEBE VOLVER a realizarse otro examen Medico forense, pues el mismo fue ordenado por la Juez de la causa, de manera que no podemos seguir presumiendo, ni recabando conclusiones que no se desprenden de los informes y decisiones. El Sr. J.D.C.V., no debe volver a la Medicatura Forense, pero si ante su especialista ¿Qué tiene esto de contradictorio?

El Ministerio Público, en un terminología medica especializada señala lo que debió describir el Medico Forense, no apreciamos sustentado en que opinión especializada, pero siendo Abogado no señala porque a pesar de que las pruebas técnicas científicas realizadas demuestran que nuestro representado no ocasionó la muerte de los hoy occisos identificados en este asunto judicial, lo Acusa por la comisión del improbable delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. De manera que la ciudadana Fiscal como lo señala en su escrito Recursivo en el Folio 09, de la investigación por ella realizada en relación a la patología valvular mitral, no se trata de una patología aguda, sino crónica y sugiere una evaluación por cirujanos cardiovasculares y el Dr. L.B.A., que es médico tratante desde hace más de diez años de nuestro representado no le merece credibilidad, pero no señala motivadamente el porque?

Este procedimiento extemporáneo sugerido por la ciudadana Representante del Ministerio Público, luce innecesario, dado el enorme poder punitivo que detenta en nombre del Estado Venezolano. Solicita se designe una terna de expertos, pero es que la potestad para ordenar la medida solicitada la tiene la Juez de Control que conoce del presente asunto y motivadamente llegó a su convencimiento. Señala la ciudadana Fiscal, que quien se encuentra en estado regular no esta en fase terminal refiriéndose al examen medico forense practicado a nuestro representado y por ende puede asumir su tratamiento en reclusión. Respetuosamente esta defensa observando los especiales conocimientos médicos que posee la ciudadana Fiscal, y haciendo uso de la misma técnica deductiva debemos señalar, que si todos los testigos señalan que una persona que no es nuestro representado disparo contra los hoy occisos, si los proyectiles recabados del cuerpo de los hoy occisos no fueron disparados por el arma de fuego que portaba nuestro representado y si las conchas de bala que se recogieron en el lugar de los hechos no fueron disparadas por el arma de fuego que portaba lícitamente nuestro representado, el mismo NO PUDO OCASIONAR LA MUERTE DE LOS LAMENTABLEMENTE HOY OCCISOS.

Presuntamente la Fiscal investiga términos y circunstancias médicas, pero en la investigación penal a pesar de las circunstancias hartamente señaladas por esta defensa, concluye que debe Acusar, sin fundamentar el señalado escrito acusatorio, porque motivar, no es enumerar diligencias y ello se desprende de la simple lectura del Acto Conclusivo, que se menciona.

No guarda absoluta relación y no se precisa el porque el Ministerio Público transcribe los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, signados con el Nº 977-10, efectuado al hoy occiso ENYERBER R.V. y NO 978-10 efectuado al hoy occiso I.J.P., en su escrito recursivo. Pero lo que más asombro provoca a esta representación, es que el Ministerio Público señala que nuestro defendido fue el que ocasionó tantas heridas a las presuntas victimas. Honorables Magistrados se trata de una profesional representante del Ministerio Público, con el máximo respeto son inaceptable estos señalamientos. El derecho de las victimas se encuentra resguardado por una investigación transparente, estableciendo responsabilidad penal a quien lo merece, otorgando seguridad jurídica. Estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. El derecho de las victimas se resguarda evitando que más personas sufran nefastas consecuencias, jamás responsabilizando a ultranza a una persona a pesar de los múltiples elementos que demuestran su inocencia y menos aún que sufra el irreparable daño que se hace al recluir indebidamente a un ciudadano honesto en un recinto carcelario y menos aún como en el presente caso, requiriendo tratamiento médico especializado. De manera tal que como es evidentemente apreciable, la Juez de la causa, decidió completamente apegada a derecho y a su respetable criterio. En el caso de marras, el ACTO CONCLUSIVO más que una formalidad esencial, es una garantía de seguridad jurídica, ¿porque si las normas establecidas en la Constitución y las demás leyes, no son observadas por los Administradores de Justicia ¿que le podremos exigir al conglomerado social, en su mayoría legos en derecho a quienes van dirigidas?

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera esta defensa, ajustada a derecho la decisión emitida por la Juez a quo, al concederle una medida cautelar Sustitutiva distinta a la Privación Preventiva de Libertad, al imputado J.D.C.V.H., SOLICITAMOS respetuosamente de Ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones competente, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga en Plena vigencia plena con todos sus efectos la decisión dictada por el Juez a quo de fecha10 de agosto de 2010…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 10 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En fecha 22-05-2010 se celebró en la presente causa Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público, solicito a este Tribunal el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado J.D.C.V.H., por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano; por lo que este Tribunal decreto dicha medida de conformidad con los Art. 250 y 251 e sus ordinales 2°,.3° y su primer parágrafo, decisión que fuera debidamente motivada en fecha 31-05-2010;

SEGUNDO: En fecha 06-07-2010 el Ministerio Público presento Acusación en contra del imputado J.D.C.V.H., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 424 del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal procedió a fijar la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el ART. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-08-2010, de lo cual se notifico a las partes y a las victimas, a los fines de que ejercieran las facultades establecidas en el ART. 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: De esta forma siendo que la defensa ha manifestado a este Tribunal que el imputado sufre de una CARDIOPATIA HIPERTROFICA DEL TIPO HIPERTROFIA SEPTAL ASIMETRICA, desde hace aproximadamente 10 años, lo cual hace que sea un paciente que necesita diarios, constantes y especiales cuidados médicos, atendiendo ello a lo establecido en los Art. 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, siendo que consta las resultas del examen medico forense, es por lo que se pasa a realizar un análisis de su contenido, el cual es del siguiente tenor: ...omissis...

De esta forma a los f.d.a.l.p.d. la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal, es oportuno, tomar en consideración los supuestos establecidos en dicha norma, los cuales son los siguientes: ...omissis...

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, dispuso lo siguiente:...omissis...

Y sobre este particular la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente con Ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, ha dicho que:...omissis

En conclusión la referida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableció que para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva, en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el articulo 245 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; pues de no estar debidamente comprobado y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicha medida cautelar.

CUARTO: Debe este Tribunal entonces realizar un minucioso análisis del examen medico (medico forense) realizado al imputado de autos, en cuanto a que efectivamente el mismo presenta los siguientes síntomas:

1.- Presenta disfunción ventricular muy severa y amerita reemplazo valvular mitral;

2.- Presenta insuficiencia cardiaca, Clase IV.

3.-Que producto de esa enfermedad cardiaca amerita tratamiento vigilado que de no ser así pudiese ocasionar muerte del paciente.

4.- De lo cual se puede concluir que actualmente presenta trastornos de función: Propios de la enfermedad, de. Carácter: Grave.

En primer orden este Tribunal puede verificar la existencia de una enfermedad de carácter grave, debidamente comprobada a través del examen medico forense practicado, en fecha 26-07-2010, que implica el peligro del derecho a la vida, del imputado de no recibir el tratamiento medico adecuado, por lo que en el caso que nos ocupa, en caso que tal situación de salud no pueda ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, es por lo que es necesario tomar las medidas que sean necesarias, a los fines de preservar el estado de salud del imputado, la cual se agravara por su permanencia en el sitio de reclusión, en el que se encuentra.

En segundo orden, por cuanto puede constatar este Tribunal que el problema de salud que aqueja al imputado de autos, no puede ser resuelto en un primer orden por los servicios médicos del sitio de reclusión designado, y que el carácter de la misma es grave y muy espacialísima (disfunción ventricular muy severa), lo que amerita tratamiento especializado, que de no ser tratado en su momento puede ocasionar la muerte del imputado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de los Centros Penitenciarios, debe ordenar con carácter de urgencia el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente, y en concordancia con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, haría factible el otorgamiento por vía excepcional de una de medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso, seria el arresto domiciliario, previsto en el Art. 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Medida cautelar que procede en el presente caso, atendiendo al resguardo constitucional del derecho a la salud que le asiste al imputado, tal y como lo establece el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, tal y como lo ha expuesto la sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones: ...omissis...

QUINTO: En base a estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal acuerda a favor del imputado J.D.C.V.H., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con las Excepciones establecidas en el Art. 245 eiusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.R.D.S., de la prevista en el Art. 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección suministrada a este Tribunal como residencia, bajo la custodia de su familiar mas directo, a los fines de que el mismo, pueda ser sometido a los tratamientos médicos necesarios a su condición medica, debiendo comparecer la referida custodia a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuestas de las obligaciones inherentes al otorgamiento de dicha custodia, de conformidad con el Ordinal 2° de la misma disposición legal.

Cabe destacar que el otorgamiento de la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario obedece en primer orden a la posibilidad que le da la misma norma adjetiva penal al juez de control de otorgar dicha medida, antes del internamiento en un sitio medico especializado, ello entendiendo que según lo ha manifestado la doctrina penal, la medida de arresto domiciliario es el equivalente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el imputado no podrá ausentarse de su domicilio donde permanecerá a disposición de este Tribunal, bajo la custodia que a tal efecto sea designada, hasta tanto su condición medida sea estabilizada, o en su defecto el proceso concluya por lo menos en la fase intermedia.

Asimismo, a los fines de cumplir con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal, acuerda librar la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial Carabobo, de conformidad con el Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser traslado el referido imputado a la sede de este Tribunal el día 12-08-2010, a las 11:00 AM

DISPOSITIVA:

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.R.D.S., consistente en el ARRESTO DOMICILARIO, de conformidad con los artículos 245 en concordancia con el Art. 256 Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la custodia de un familiar, a favor del imputado J.D.C.V.H., supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el Art. 405 del Código Penal Venezolano…

.

De la revisión del escrito recursivo, esta Sala observa, que el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, se centra en denunciar que la recurrida contraviene el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el informe médico forense basado en un informe medico privado, el cual es insuficiente, contradictorio e incongruente, que llevó a la Jueza a quo, a conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.d.C.V.; asimismo que la decisión contraviene lo estipulado en el artículo 245 eiusdem, por cuanto la enfermedad padecida por el imputado no se encuentra en fase terminal; denunciando a su vez las carencias del informe en razón al tipo de patología que se describe en el mismo; señalando el contenido de los protocolos de autopsias de las víctimas; solicitando finalmente elevar a esta Corte de Apelaciones la posibilidad de considerar la designación de una terna de expertos que evalúen el verdadero estado de salud del imputado de autos.

Ahora bien, después de analizar tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y el fallo impugnado, esta Sala observa en primer lugar, que la recurrente denuncia aspectos sobre hechos, los cuales a las C.d.A. le está vedado analizar y valorar, toda vez que esto corresponde a los Tribunales de Instancia, conociendo las Cortes sobre los aspectos de derecho denunciados o impugnados por la vía recursiva. En tal sentido la recurrente denuncia ante esta alzada, las carencias del informe médico forense, suscrito por el Dr. M.A.S., lo cual no es objeto de análisis y pronunciamiento de esta Alzada, toda vez que en caso de considerar la representante del Ministerio Público que el mismo sea dudoso, insuficiente o contradictorio o considerarlo pertinente, nombrar a uno o más peritos en la materia, a los fines de examinarlo, ampliarlo o repetirlo, o solicitarlo ante el Juez de Instancia, y en caso de inconformidad con la decisión, recurrir de la misma. Asimismo, en el escrito recursivo señala el contenido de los protocolos de autopsias practicados a las víctimas, los cuales aparte de que no son los puntos controvertidos, ni objeto de la impugnación, no guardan relación con la medida cautelar acordada, son informes que deben ser a.y.v.p. los Jueces de Instancia en función de Control o Juicio, según la etapa del proceso en que se encuentre. En cuanto a la posibilidad de considerar esta Corte de Apelaciones la designación de una terna de expertos que evalúen el verdadero estado de salud del imputado de autos; esta Sala lo declara improcedente, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o el mismo representante del Ministerio Público si lo estime pertinente, podrá nombrar peritos para que examinen, amplíen o repitan informes; y en todo caso debe solicitar tal designación ante el Juez de Instancia.

Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las denuncias presentadas, y en tal sentido observa que la recurrente denuncia, el hecho de que la Jueza a quo contraviene el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el informe médico forense basado en un informe de un médico privado, y ser insuficiente, contradictorio e incongruente; siendo que el referido artículo establece:

Artículo 240. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del parcialmente transcrito artículo, se evidencia que en caso de informes dudosos, insuficientes o contradictorios, o en caso de que el Juez o el mismo representante del Ministerio Público lo considere, podrá nombrar peritos nuevos, para que los examinen, los amplíen o los repitan; por lo que si el Ministerio Público consideró que el informe médico forense es dudoso, insuficiente o contradictorio, ha debido nombrar o solicitar al Tribunal se nombre otro médico forense, a los fines de que examine el mismo o lo amplíe o lo repita. Observando esta Sala, que en la decisión recurrida, la Jueza a quo, después de analizar el examen médico forense realizado al imputado de autos, en el que se indica el padecimiento del mismo, el cual presenta disfunción ventricular muy severa y que amerita reemplazo valvular mitral, insuficiencia cardiaca clase IV, el cual amerita tratamiento vigilado por cuanto puede ocasionar la muerte del imputado, en el que se concluye el padecimiento de trastornos de función de carácter grave; considerando la Jueza a quo en su decisión, que el imputado de autos presenta una enfermedad de carácter grave, la cual consideró debidamente comprobada en base al examen médico forense, que implica el peligro del derecho a la vida del señalado imputado de autos, así como preservar el estado de salud del mismo, considerando se agravaría en el sitio de reclusión, no puediendo ser resuelto tal padecimiento en los servicios médicos del sitio de reclusión, por ser grave y especialísima la patología presentada por el imputado, lo que amerita tratamiento especializado, que de no ser tratado a tiempo puede ocasionarle la muerte. Por lo que habiendo tomado en cuenta la Jueza a quo, y considerar lo señalado en el referido examen médico forense para tomar la decisión, se evidencia que no consideró que el mismo sea dudoso, insuficiente o contradictorio, de lo que se concluye que en relación a este particular no existe violación a derecho o garantía Constitucional, ni contraviene lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la recurrente denuncia que la decisión contraviene lo estipulado en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la enfermedad padecida por el imputado no se encuentra en fase Terminal. En tal sentido esta Sala advierte, que la Jueza a quo en su decisión, basada en el informe médico forense del padecimiento del imputado de una enfermedad de carácter grave y debidamente comprobada que implica el peligro de la vida del imputado, en caso de no recibir el tratamiento médico correspondiente, el cual no puede ser tratado en los internados judiciales, a los fines de preservar el derecho a la salud y el derecho a la vida del mismo, consideró motivadamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se evidencia que la decisión objeto de impugnación, no contraviene lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones por las cuales la Jueza a quo acordó la medida, la hace en virtud de la existencia de la enfermedad grave que padece el imputado de autos, la cual consideró debidamente comprobada, y que implica la garantía del derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se concluye que en relación a este particular trampoco existe violación a derecho o garantía Constitucional, ni contraviene lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que en la decisión recurrida no se constata que se contraviene lo establecido en los artículos 240 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a garantía o a derecho Constitucional alguno, toda vez que se desprende que en la misma, la Jueza a quo expuso los motivos y las razones que la llevaron a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, al considerar según el informe médico forense presentado, la enfermedad grave debidamente comprobada, en garantía del derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de l.p.r.d.s., al imputado J.d.C.V.H., en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-002538.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo en su debida oportunidad.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 4:00 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR