Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2.006, el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453 ordinales 1 y 9, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería Eléctrica Caroní, C.A, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 letras “b” en relación con el artículo 624 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses.

Que ejecutada la sentencia en fecha 14 de febrero de 2.007, se ordenó la citación del sancionado, a los fines de que iniciara el cumplimiento de las medidas, resultando infructuosa tal diligencia, en virtud de que no fue localizado por el funcionario Alguacil encargado de practicar la citación, tal como se evidencia del acta que riela al folio N° 135 de autos. En este sentido se puede observar con claridad que el sancionado, una vez ejecutada la sentencia nunca dio cumplimiento a la medida impuesta.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, obtenemos un tiempo de nueve meses, éste si lo contado desde la fecha en que quedo firme la sentencia, es decir 08 de noviembre de 2.006, resulta claro que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción impuesta, en tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse tal prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Prescripción de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Y.Q.Q.

Juez en Función de Ejecución

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.B..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.B..

YQQ/yq

EXP. E-872/07

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