Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecisiete de julio de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-002448

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.P., FISCAL AUXILIAR 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DR. NAHAT A.D., DEFENSOR PÚBLICO Nº 14.

IMPUTADO: J.A.L.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.339.449.

Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la defensa el abogado A.D. el ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.449 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de S.T.d.T. del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.449, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 22ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. V.P., Fiscal auxiliar 22ª del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 30 de junio de 2015.

En fecha 30 de junio de 2015, fue impuesto el ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.449,, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y visto lo manifestado por la defensa de ser imposible cumplimiento por cuanto el núcleo familiar no posee personas que puedan cumplir con la medida cautelar del numeral 8 del articulo 242 y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron dicha medida cautelar de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de junio de 2015, en contra del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.449, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 en su numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Treinta (30) días, mientras dure el proceso, numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, numeral 6, la prohibición de acercarse por sí mismo o por tercero a la víctima; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.449, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de actos lascivos, violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 30 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 en su numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Treinta (30) días, mientras dure el proceso, numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, numeral 6, la prohibición de acercarse por sí mismo o por tercero a la víctima; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.

Juez Cuarto de Control

Abg. J.A.M.G.

Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Cesar González

ASUNTO: MP21-P-2015-002448

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