Decisión nº 5249 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C 5249-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de junio de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º y 9º, dictada al ciudadano M.S.P., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-13.841.886, de 42 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de V.M. y P.S., residenciado en la calle segunda, Nº 12-77, barrio L.U.D., parte alta, Ureña, Estado Táchira.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano M.S.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-13.841.886, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº 091, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí”, y expone: “ Lo que pasó con este papel, fue que nosotros allá en Ureña, cuando llegó el momento de que todos presentaban carpeta para sacar papeles, para sacar la cédula, entonces mi señora y yo, fuimos con la carpeta a San Cristóbal y había mucha gente y perdimos como dos (02) días y por el trabajo mío y el de mi señora no teníamos chance de estar todo un día, toda una mañana allá, entonces conocimos al señor I.M., un abogado de Rubio, eso por medio de una amiga de la mujer, porque mi señora trabaja vendiendo minutos en la CANTV de Ureña y habían ido todas las amigas de ella a sacar papeles, con la carpeta y todo, éste señor dijo que él nos colaboraba, para que fuera más fácil y no perder tiempo y que nosotros firmábamos y yo al ver el sello de allá de San Cristóbal pensé que era legal, él llevaba su almohadilla, nos tomó las huellas y nos hizo firmar y llevábamos la foto y dijo que cuando saliera la gaceta, el mismo estaba pendiente de revisarlo, el año pasado terminando diciembre llegó la ola de que iban a cedular en Táchira y estaban haciendo un censo y nos avisó, bueno no solo a nosotros porque el agarró como a 15, nos dijo donde estaban haciendo el censo, eso era donde los bomberos, nosotros fuimos y nos censamos y nosotros ya habíamos viajado para Barquisimeto y no había pasado nada, la que ha viajado más es mi señora, y yo me vine para acá a hacer ese trabajo confiado en que eso estaba legal, y yo me siento estafado pues nos cobró Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) Bolívares, en ese tiempo en el 2004, eso era plata, porque el trabajo mío por necesidad necesito sacar la cédula y estoy trabajando con Carpas Patiño y tiene mucho trabajo para acá en Venezuela, le mandan a hacer muchas carpas, de circo y eso, inclusive él me dijo que si el papel no me servía para nada, me colaboraba para que sacara la cédula, la dirección m.d.U. es de un cuñado donde yo trabajo, o sea hago mis trabajos, porque utilizo mucha tubería para hacer los trabajos de aquí por eso trabajo de una vez aquí y me siento estafado”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada quien manifiesta que una vez más se ve que personas residentes en Venezuela, de nacionalidad extranjera son estafados por nuestros compatriotas venezolanos, pues son los que sirven de intermediarios para estafar a los extranjeros que residen en este país, aclara que en supuesto caso de que sea falso y dice supuesto, pues hasta ahora se dice que el documento es falso, la doctrina ha establecido de que la persona que ha sabiendas del origen del documento cuando sea falso lo hace circular, a todas estas, esta de manifiesto que su representado desconocía el origen del documento, por tal hecho mal podría imputársele un delito del cual tenía desconocimiento, deja constancia de que su representado vive en la calle segunda Nº 12-77 del barrio L.U.D.d.U., Estado Táchira, sus números de teléfono son 0276-4159304 y celular 0416-0493495, su esposa trabaja en Ureña y viven allí de lunes a viernes y los fines de semana van a Cúcuta, donde tienen su casa, pero viven en Ureña porque allí tienen su trabajo, es padre de 3 hijos, con 42 años de edad, pide se tome en cuenta lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y la privación de la libertad, pues si bien es cierto que los funcionarios presumen que el documento es falso y sin utilizar para las otras audiencias, se recuerda lo ocurrido con la ciudadana C.C., donde los funcionarios dijeron que el documento era falso y resultó que la Directora de la DIEX de El Vigía, envió copia certificada donde se constata que los documentos son originales, aunado a ello pide se tome en cuenta el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la privación es una medida que procede cuando no proceden las demás, se tenga asimismo en consideración que su representado es una persona que trabaja en este país, vive acá es padre de 3 hijo, a fin de que se le presuma inocente y pide se impongan presentaciones y no caución económica pues no está en disposición para disponer de ese dinero, visto su estado de pobreza, pide de que de imponerse presentaciones sean en la ciudad de San Antonio, para efectos de que se facilite su cumplimiento , es todo.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor del mismo al imputado, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 091 de fecha 15 de junio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia que el día 15 de junio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de tres horas de la madrugada, procedente de la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, llegó vehículo de transporte público de la empresa Servi-Rap, Express, marca Daewoo Cielo, placas DL-114T, color blanco, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada, solicitando la cédula a los pasajeros, identificándose un ciudadano con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signada con el Nº 115563 a nombre de M.S.P., con fecha de expedición 17/13/2004, efectuando llamada telefónica a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, informando el funcionario de guardia que el certificado de regularización y /o solicitud de naturalización Nº 115563 le registra a un ciudadano de nombre Remolina Torrado L.A., colombiano con cédula de ciudadanía Nº 17.528.669, por lo que se presume que el documento sea falso, procediendo a detener al ciudadano P.M., por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación; consta asimismo en la causa, copia de certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, por lo que ha juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano M.S.P., por ser la persona que se identificó con dicho documento; ahora bien el defensor privado se opone a la precalificación fiscal, por cuanto el hecho no tiene carácter delictivo dado que el imputado debía tener conocimiento de que el hecho es un delito, el Tribunal observa: ¿Qué otro conocimiento se exige al imputado? si desde el mismo momento en que él empezó a realizar su solicitud vio que no lo estaba haciendo ante el órgano competente, así que no se puede pretender de que él a sabiendas de que no lo hacía ante el órgano pertinente pretendiera que no le fuese a salir un documento no legal, pues quien no acude ante las autoridades venezolanas y escogiendo una segunda vía, desviando el curso normal de su solicitud ante una persona, que ha juicio del Tribunal y por lo manifestado por el imputado, no pertenece a identificación y extranjería, a juicio de este Tribunal sabe que no lo hace de manera legal, por no acudir al órgano pertinente, por lo que se niega la solicitud del defensor, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el defensor trajo a colación el hecho de que hubo una persona cuyo documento resultó ser verdadero, pero también son muchos los casos que el Tribunal a manejado durante el transcurso de este año, resultando positiva la experticia que determina su falsedad, por lo que un solo caso no puede ser preferente para determinar que los demás también son falsos, no compartiendo lo expuesto por el defensor; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano M.S.P., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-13.841.886, de 42 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de V.M. y P.S., residenciado en la calle segunda, Nº 12-77, barrio L.U.D., parte alta, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano M.S.P., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, así como la obligación de no portar armas de cualquier naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa y remitir la causa a la Fiscalía Décima Segunda en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C5249-08

NMRR/IV.-

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