Decisión nº 477 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001623

ASUNTO : IP11-P-2011-001623

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO: L.J.D.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C.

VICTIMA: O.D.C.Q.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano L.J.D.R., debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C., en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano L.J.D.R., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.Q. y el ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". Acto seguido se le concede la palabra a la Victima O.D.C.Q. la cual manifestó lo siguiente: “el día miércoles 11/5 yo me dirigí hacia el banco de Venezuela, a las 11:30 de la mañana a cobrar un cheque producto de un crédito para las mejorías de mi casa como a las 2 de la tarde me llama el cajero y me dice que tengo que esperar que se confirme el cheque, hasta que pasaron 15 minutos me vuelve a llamara el cajero y me pregunta que si me voy a llevar el dinero efectivo, yo le contesto que si y me dice que tengo que esperar por que no tiene el dinero en el banco, a los pocos minutos me vuelve a llamar y me dice que el otro cajero me va a entregar el dinero paso el otro cajero y retiro mi dinero a pocos minutados salgo, me monto en un taxi de mi entera confianza, el cual no sabia que yo tenia esa cantidad de dinero me dirijo hacia el Banco Provincial cuando llego al Provincial me bajo y voy a entrar por instinto volteo y veo a la persona que veo a tras de mi a la persona, yo entre y me dio con la pistola y me dijo que entregar el dinero yo forceje con el pero como me estaba apuntando con la pistola le entregue el bolso, empecé a gritar y Salí y el se monto en una moto, en la cauchera había una patrulla de guardia el cual yo abrí la puerta y les dije y dieron que iban a buscarlo, a los escasos minutos regresaron y me dijeron señora quédese tranquila que agarramos al sujeto y su cartera yo les pedí que me mostraron la cartera y no quisieron, me dijeron vaya al comando a hacer la denuncia, por el camino se nos perdieron por un semáforo, llegando al comando me entregaron mi cartera sin el dinero y sin el celular, espere que haga la declaración, como a las 8:30 me toman mi declaración, me pregunta por mi bolso, la declaración me la tomo un funcionario y el otro que me entrego el bolso, y el que me tomo la denuncia me dice que el bolso no se lo debieron haber entregado, y devolví al bolso y al rato me llamaron, y ese señor que esta en la sala el ciudadano imputado fue el que me apunto y me golpeo con un arma para quitarme mi bolso. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: L.J.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.519.262, natural de Caracas, Nacido en fecha 25-12-1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y comerciante, grado de instrucción: TSU en educación física, Hijo M.R. y J.D., residenciado urb. S.b., bloque 12, piso 3 apartamento 01, los Teques, Estado Miranda teléfono: 0412-1348510, quien manifestó no querer declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: “la verdad que me sorprende una vez mas las actuaciones llevadas a cabo por los cuerpos policiales del estado, a veces con el debido respeto apoyadas por otros organismos, y digo ello por que se desprende del acta que una persecución en caliente se habla de robo agravado me pregunto donde esta el arma, se habla de una motocicleta me pregunto donde esta la motocicleta, y con coraje lo voy a decir, que se presume que todo debe estar en manos del cuerpo que hizo el procedimiento y esto lo digo por una serie de cosas que observado en esta audiencia, que llama poderosamente la atención, que esta audiencia tenia que ser celebrada el día de ayer, y por razones de tiempo no se pudo efectuar, vale decir que si se hubiese llevado a cabo esta audiencia el día de ayer, se hubiese hecho sin la presencia de victima, lo que me trae a deducir que quizás el mismo organismo castrense hizo todo lo posible el día de hoy, para que la victima estuviera presente hoy en este acto, a sabiendas del problema que están en curso, y cuando digo en el problema que están incurso, es por que se desprende de la misma declaración de la victima, y del acta, cuando dicen que el transcurso del camino el Jeep se desvió y cuando la victima le exige que le entreguen de su bolso, ellos le manifiestan que no por que es una evidencia, y franca contracción le hace entrega del bolso, quizás lo que estoy manifestando no es culpa de mi defendido, inclusive uno de los funcionarios me propuso hagamos un acuerdo reparatorio con la victima, y considero que ella es la victima y merece respeto, pero siento que la señalización que hizo para mi defendido, fue como combinada quizás ya hoy los guardias nacionales tenga su problema resuelto, repito no se incauto ningún tipo de arma ningún tipo de dinero sorprende por que como pone persecución en caliente, pudiéramos preguntar, donde esta el que conducía la moto, claro esto no es culpa de mi defendido, en todo caso estamos en una etapa incipiente del proceso, esperamos que en estos 45 días se profundice una ciertas negligencias de investigación ahora bien para terminar el articulo 250 del COPP, nos refiere en su primer ordinal nos habla de pluralidad o de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado, haya cometido o perpetrado un hecho punible, tendríamos que imaginarnos, que estuviéramos en una sala de juicio, claro no es el momento oportuno, para a ver si hay suficiente el testimonio de la victima para que haya una condena, si bienes cierto hay la denuncia, no es menos cierto que no hay otros elementos que determinen y que establezcan la responsabilidad penal de mi defendido, repito para terminar me llama poderosamente la atención, entendido que es un derecho de la victima de que si la audiencia hubiera sido ayer la victima no hubiera sido convocada, quedara en manso del fiscal que creo y estoy seguro hará su trabajo, también la defensa solicitara o colocara, las diligencia que tuvieren a lugar, ciudadana juez con el debido respeto si hay la posibilidad de un arresto domiciliario para mi defendido. Es todo“.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 12 de mayo del año 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 11 de mayo del año 2011, a eso de las 2.00 de la tarde, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N°44 DEL Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la 2da cia y a eso de las 2:35 de la tarde, aproximadamente, nos desplazábamos por la Avenida J.L. sentido Antiguo Aeropuerto el centro, cuando a la altura donde se encuentra ubicado el Banco Provincia, observamos a una ciudadana pidiendo auxilio porque la habían atracado, donde dos ciudadanos sospechosos del atraco se dan a la fuga en una moto, procediendo a la persecución y a la altura del Banco B.O.D, uno de los ciudadanos que vestía una franela amarilla clara blue jeans se cae de la moto y procedimos a detenernos para efectuar la respectiva detención, logrando huir el otro ciudadano en la moto; se procedió hacer el respectivo cacheo del ciudadano no encontrando nada de los robado a la ciudadana y manifestando a la comisión que su compañero de fechoría había huido con el arma de fuego con que somete a la ciudadana y el dinero sustraído en el atraco; de la mima manera informó a la comisión había efectuado el atraco por necesidad motivado a que tenía un hijo que tiene una enfermedad y necesita el la operación, no aportando más datos de los que andaban con él solo informó que venía de la Ciudad Caracas a cometer sus fechorías: posteriormente procedimos acercarnos hasta la sede del Banco Provincial, y estaba la ciudadana que habían atracado; a quien se le informó que se trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía del Destacamento Nro, 44, para continuar las respectivas investigaciones, una vez en el comando se procedió a la identificación plena del ciudadano de conformidad con las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado corno A.O.M.P. de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.123.332, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-09-1979, Estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE. Natural y Residenciado: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, SECTOR UD-4, CASA NRO. 25, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quien se procedió a leerle sus derechos constitucionales…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que la ciudadana victima O.Q., al momento de ingresar a la entidad bancaria, Banco Provincial, fue empujada por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte, la apuntó con un arma de fuego, obligándola a entregar el bolso que portaba con la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, el cual se monto en una moto que lo estaba esperando con otro ciudadano, la ciudadana victima luego de lo ocurrido dio parte a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes comenzaron una persecución a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto, resultado de esta persecución la captura del hoy imputado L.D.R., quién mantenía en su poder el bolso propiedad de la victima al igual que su pertenencias personales, tal como fueron reconocidos por la ciudadana O.d.C.Q., tipificando los mismos ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.Q. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, precalificando el Ministerio Publico los hechos como: ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.Q. y el ESTADO VENEZOLANO no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 12-05-2011, por parte de de la ciudadana O.D.C.Q., rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “A de las 11:30 horas de la de la mañana me dirigí al Banco de Venezuela, ubicado en la esquina de la calle comercio del Centro, para cobrar un cheque por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes, producto de un crédito obtenido para mejorar mi casa y a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente me tocó pasar con el cajero Nro. 6, al mostrarle el cheque mencionado cajero me dijo que esperara porque tenía que confirmarlo por caracas, luego regreso pasados aproximadamente 15 minutos, y me pregunto si me iba a llevar todo el dinero o lo iba a depositar en una cuenta, yo le dije que me lo iba llevar en efectivo porque no tenía cuenta en ese Banco, y me dijo que tenía que esperar para buscar el dinero porque para el momento no había la disponibilidad para esa cantidad que estaba retirando en su caja, me mando a sentar y luego de 05 minutos me volvió a llamar nuevamente para decirme que pasara con el cajero nro. 7, que él me los iba a entregar, seguidamente el cajero nro. 7, me entrega el dinero y espere como 10 minuto dentro del banco esperando un taxi que el dueño es de mi confianza y al montarme en el taxi me dirigí hacia el Banco Provincial, que se encuentra en la Avenida J.L., el taxista me dejo en la entrada del banco y cuando volteé hacia atrás vi un hombre con una franela beige y jeans de color azul que me empujo y al caer al suelo me apunto con un arma y me dijo que le entregara el dinero que acababa de sacar del banco, pero como producto de los nervios no tuve ninguna reacción, el forcejeó conmigo hasta arrancarme el bolso y se monto en una moto que estaba parada con otro hombre esperándolo a que saliera, de allí se fueron, yo me dirigí al estacionamiento del frente y venia una comisión de la guardia a la cual pare y le informe de lo ocurrido y me quede en el lugar, mientras ellos salieron en la persecución de los atracadores, al pasar unos 15 minutos, regreso la comisión de la guardia nacional y me informaron que lo habían capturado y me dijeron que los acompañara al comando para tomar la denuncia respectiva, Es todo.” 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presento Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario SM/1 W.R., consignando oficio número 698 de fecha 12-05-2011 mediante el cual remiten a este despacho al ciudadano: A.O.M.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 04-09-1 979, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector UD-4 casa número 25, Maracay Estado Aragua, portador de le cédula de identidad V-15.123.332 Hijo de la ciudadana M.M. y del ciudadano Y.P., con la finalidad de que sea reseñado previa solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien resultó detenido luego de que le realizara un robo a la ciudadana O.D.C.Q. y la despojara de Treinta Mil bolívares Fuertes luego de que esta saliera del Banco Venezuela de esta ciudad. En virtud de lo antes expuesto se da inicio a la averiguación penal número K-11-0175-00477, instruido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Así mismo se deja constancia de haber verificado en el sistema SIIPOL al ciudadano investigado en la presente averiguación, luego de realizarle la reseña decadactilar se pudo corroborar que los datos aportados por el mismo no le correspondían, por lo que luego de revisar la cédula de identidad lamina que presento dicho ciudadano se pudo determinar que la misma presentaba ciertas irregularidades por lo que dicho ciudadano libre de coacción manifestó llamarse L.J.D.R., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización S.B., PISO 3, APTO 01 Distrito Guaicaipuro del Estado MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-15.519.262, hijo del ciudadano J.O.D. y de la ciudadana L.R., igualmente se pudo verificar en el sistema SIIPOL que le corresponden sus datos y presenta el siguiente historial policial Expediente 1-667.334, de fecha 21-10-2010 por el delito de FUGA DE DETENIDOS, por la SUB DELEGACIÓN SAN J.D.L.M., Expediente 1-667.308, de fecha 18-10-2010, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la SUB DELEGACIÓN SAN J.D.L.M., no posee solicitud alguna, es todo.” 3.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- Una Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano M.P.A.O., signada con el numero V-15.123.332, con Fecha de Nacimiento 04-09-1979, con fecha de Expedición 10-05-11, Fecha de Vencimiento 05-2011. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-05-2011, donde se dejo constancia de: 01.- Una (01) cartera de uso femenino, confeccionada en semicuero de color negro, presentando costuras con nylon de color blanco, las cuales hacen patrones a cuadros, la misma presenta en su parte frontal dos cremalleras, de color dorado, en las mismas se encuentran dos símbolos referente a la marca comercial QQ BEAR, de color dorado, seguidamente en la parte posterior, posee un cremallera, de color negro, posteriormente, en la parte superior presenta dos agarraderos elaboradas en semicuero de color negro, las cuales están sujetas a la referida cartera por asas, elaborados en metal de color dorado, así como una cremallera de color negro, interiormente posee una cremallera de color marrón y una insignia elaborada en semicuero de color negro, donde se lee: QQ BEAR.

Todos estos elementos, con razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.Q. y el ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el más relevante el señalamiento en sala por parte de la ciudadana victima O.Q., al ciudadano imputado L.D., como la persona que en fecha 11-05-2011, al momento de ingresar a la entidad bancaria, Banco Provincial, la empujó y bajo amenaza de muerte, la apuntó con un arma de fuego, obligándola a entregar el bolso que portaba con la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, el cual se monto en una moto que lo estaba esperando con otro ciudadano, quien posteriormente resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y mantenía en su poder el bolso de su propiedad, al igual que su pertenencias personales, lo que individualiza al ciudadano imputado como autor o participe del hecho que se investiga.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, así mismo, los delitos por los cuales el representante del Ministerio Publico, presento al imputado de autos, son de los denominados delitos pluriofensivos, es decir, atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter patrimonial, y contra la integridad personal, siendo necesario acotar, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). La gravedad del delito de robo, es la violencia o la intimidación personal.

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “, es por lo que, este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem al ciudadano L.D.R.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.D.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.519.262, natural de Caracas, Nacido en fecha 25-12-1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y comerciante, grado de instrucción: TSU en educación física, Hijo M.R. y J.D., residenciado urb. S.b., bloque 12, piso 3 apartamento 01, los Teques, Estado Miranda teléfono: 0412-1348510, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.Q. y el ESTADO VENEZOLANO, Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes Mayo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L.V. M

ABG. Yraima Paz.

Secretaria.-

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