Decisión nº 824-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL

MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2010

200° y 151°

CAUSA: 3C-6789-10.

EL JUEZ: DR. J.E.R..

SECRETARIA: ABOG. K.M.P..

FISCAL AUX. 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEDISAY PERNALETTE.

IMPUTADO: C.A.S.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.B..

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

VICTIMA: G.R.B..

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ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION No 824-10

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2010), siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado C.A.S.P., por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.R.B.. Se constituyó el Tribunal con el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Juzgado, la ABG. K.M.P., como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABG. LEDISAY PERNALETTE, la víctima ciudadano G.R.B., la defensa privada ABG. D.B., y el imputado C.A.S.P., previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control, DR. J.E.R., informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 y demás disposiciones que regulan las declaraciones de los imputados, acusados y penados. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 21 de Junio de 2010, en contra del imputado C.A.S.P., por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.R.B., en relación a los hechos que ocurrieron el día 07-05-10 cuando el ciudadano G.B. estaciona su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VDV-525, a pocos metros de la Pizze.N., ubicada en la Avenida Intercomunal del Municipio Cabimas, Estado Zulia, para entrar a la misma y en vista de ser un lugar retirado de la pizzería, decide volver a mover si vehículo a un sitio mas cercano, y es cuando se percata que su vehículo ya no estaba en el sitio donde lo había dejado, luego llama al 171 para poner la denuncia, procediendo estos a colocar una alcabala frente al comando de la Guardia Nacional, sentido Cabimas-Maracaibo, sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco, logrando interceptar el Vehículo con las características ya descritas, ordenando la detención del vehículo conducido en ese momento por el hoy imputado C.A.S.P.. Asimismo solicito al Tribunal admita las pruebas testificales, documentales e instrumentales, ofrecidas en el referido escrito y las cuales ratifico en este acto por ser licitas, necesarias y pertinentes, solicitando igualmente el Enjuiciamiento del imputado antes mencionado por el referido delito, mediante el Auto de Apertura a Juicio, y solicito copia simple de la presente acta, es todo” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado C.A.S.P. de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado C.A.S.P., a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 07/05/10, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es por lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.R.B., por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud, necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales, documentales e instrumentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado C.A.S.P., plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Admitida totalmente la acusación el Juez procede nuevamente a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, específicamente de los artículos del 37 al 47 del Código Penal y del artículo 376 ejusdem. De seguida se procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse C.A.S.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 04/10/1984, de: 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V-22.452.192, hijo de: A.P. y L.A.S., residenciado en la avenida La Florida, sector Arismendi casa No 97 A-42, diagonal a la Estación de servicio el batacazo, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6988387 (Mama). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada del imputado de actas, ABG. D.B., quien expuso que: “Informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio con la victima ciudadano G.B., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado C.A.S.P. y expone: Siendo las Doce y Cuarenta de la tarde “Quiero ofrecer un acuerdo reparatorio”, es todo. Termino siendo las Doce y Cuarenta y Dos de la tarde. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano G.R.B. en su carácter de victima y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano C.A.S.P., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público y expone:” No tengo objeción a la realización del Acuerdo Reparatorio entre la victima G.R.B., y el acusado C.A.S.P., y solicito al Tribunal la aprobación del mismo, es todo”. En este estado y visto lo expuesto por la Representación Fiscal, el imputado, la Defensa y la Victima, en virtud a la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Institución del Acuerdo Reparatorio, este Juzgador observa que el delito atribuido al acusado de autos, como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial no afectando a las personas, ni la integridad física de la víctima, y que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación, ha manifestado estar de acuerdo con la aprobación del Acuerdo Reparatorio y habiéndose verificado en la presente audiencia que todas las partes presentes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos tanto del ciudadano C.A.S.P., como del ciudadano G.R.B.. En consecuencia este Tribunal Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, realizado el día de hoy por el acusado C.A.S.P. y el ciudadano G.R.B. en su carácter de victima y advierte al acusado de autos que de incumplir el acuerdo se pasará a dictar Sentencia Condenatoria en su contra, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada y expone: “Visto el Acuerdo ofrecido por mi defendido y donde la victima ha manifestado su disposición de aceptarlo, cantidad que fue fijada según acuerdo entre las partes, de Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000 Bs. F), los mismos serán cancelados de la siguiente manera: Tres Mil (3000 Bs. F) en este acto y los Cuatro Mil (4000 Bs. F) restantes el día viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010, asimismo solicito, después de la culminación del pago total, proceda a la extinción de la acción de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 Ordinal 6° y el 318 Ordinal 3°, es todo ”. Seguidamente se le concede la acusado de autos y expone: Siendo las Doce y Cuarenta y Cinco de la tarde “Admito los hechos que ocurrieron el día 07-05-10, soy culpable, asimismo le ofrezco al ciudadano G.R.B., Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000 Bs. F, entregándole Tres Mil Bolívares Fuertes (3000 Bs. F) en este acto y los Cuatro Mil (4000 Bs. F) restantes, se los cancelo el día viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010, y le pido disculpas, es todo.” Termino siendo las Doce y Cuarenta y Siete de la tarde. Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la víctima ciudadano G.R.B., quien expuso: “Estoy conforme con la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000, Bs. F), ofrecida por el ciudadano C.A.S.P., y acepto la proposición de cancelármelo en dos partes, Tres Mil Bolívares Fuertes (3000 Bs. F) en este acto y los Cuatro Mil (4000 Bs. F) restantes, el día viernes, 17-09-10, asimismo recibo conforme en este acto la suma de Tres Mil (3000 Bs. F), Es todo”. En tal sentido aprobado el acuerdo reparatorio y visto que el acusado en el día de hoy, canceló al ciudadano G.R.B. la cantidad de Tres Mil Bolívares como el primer pago, y el ciudadano G.R.B., recibió en este acto la cantidad de Tres Mil Bolívares correspondiente al primer pago, y se comprometió a cancelar la parte restante el día viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010 al ciudadano G.R.B., la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, por concepto del último pago del Acuerdo Reparatorio para un total de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs. F) que es el monto total adeudado por el ciudadano C.A.S.P. a la persona del ciudadano G.R.B., se SUSPENDE EL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACION, hasta el día viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud formulada por el imputado previa admisión de los hechos imputados, y la Defensa en torno a la aplicación de un medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Institución del Acuerdo Reparatorio, este Juzgador observa que el delito imputado al hoy acusado, se trata de un delito que solo afecta la propiedad, no afectando a las personas, ni la integridad física de la victima y habiéndose verificado en la presente audiencia que todas las partes presentes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y al observar que el imputado dió cumplimiento parcial al Acuerdo Reparatorio, entregando la cantidad de Tres Mil bolívares fuertes (3.000 Bs. F) en efectivo, en este acto al ciudadano G.R.B., y el ciudadano G.R.B., recibió conforme correspondiente al primer pago, y comprometiéndose a cancelar la parte restante, la cantidad Cuatro Mil Bolívares, correspondiente al último pago del Acuerdo Reparatorio, para un total de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs. F), para el viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010, y el ciudadano G.R.B., aceptó el mismo. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano C.A.S.P., de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días por este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, en concordancia con lo establecido con el articulo 260 ejusdem, y se fija Audiencia Oral para la verificación del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio para el día VIERNES, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), y una vez conste en actas el cabal y total cumplimiento de este acuerdo, entonces este Tribunal Declarará la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto lo expuesto por la Representación Fiscal, el imputado, la víctima y la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado C.A.S.P., por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.R.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes para el caso de una eventual Sentencia Condenatoria, en caso de continuar el proceso por incumplimiento del acuerdo por parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los apartes, primero, segundo y tercero del articulo 41 ejusdem.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano C.A.S.P., de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días por este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, en concordancia con lo establecido con el articulo 260 ejusdem.

CUARTO

Se SUSPENDE EL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACION, hasta el día viernes, diecisiete (17) de septiembre de 2010, fecha tope para que el acusado cumpla con la obligación de cancelarle a la victima la cantidad de (4.000 Bs. F), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija Audiencia Oral para la verificación del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio para el día VIERNES, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), y una vez conste en actas el cabal y total cumplimiento de este acuerdo, entonces este Tribunal Declarará la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se le informa al acusado que en caso de incumplir injustificadamente con el Acuerdo Reparatorio, el pago efectuado no le será restituido, se reanudara el proceso en su contra y se podrá dictar en su contra, Sentencia Condenatoria fundada en la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido 40 ultimo aparte en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). La presente audiencia quedo registrada bajo No 824-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R..

LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LEDISAY PERNALETTE.

LA VICTIMA,

G.R.B..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. D.B..

EL IMPUTADO,

C.A.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P..

JER/st

Causa N° 6789-10

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