Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000703

ASUNTO : IP11-P-2013-000703

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.J.

IMPUTADO: J.R.P.D.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMINEZ

VICTIMA: V.J.P.G.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.R.P.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.586 de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-1975 Domiciliario: Sector E.Z., C. 07, Casa sin numero sin frisar, dos cuadras antes de la pared de la Compañía Amuay de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414-9681037, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIANCA JOSEINA PEROZO GARCIA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha 09 de Enero de 2013, siendo las 5:22 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C., hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.P.D., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIANCA JOSEINA PEROZO GARCIA, solicito se decrete la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. De igual manera se evidencia que el ciudadano presentado esta solicitado según memo 11313 de fecha 22/10/1998 y requerido según oficio Nº 3483 de fecha 16/10/98 por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. D.J., quien expuso: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendido haya sido autor o participe de las supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo”. El tribunal Declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y decreta al imputado J.R.P.D., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIANCA JOSEINA PEROZO GARCIA y se impone la Medida prevista en el artículo 87 numerales 6 ejusdem, consistente en la prohibición del presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Las circunstancias especificadas en los dos numerales anteriores se evidencia con denuncia efectuada por la ciudadana V.J.P.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y C., en fecha 07 de Enero de 2012, en la cual señaló que su ex pareja J.R.P., llegó el día Domingo 06 de Enero de 2013, de manera violenta y grosera y amanzanado porque se entero una citación del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, por una averiguación por violación relacionada con su hijo E.R.P.. De igual forma consta Acta efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y C., en fecha 07 de Enero de 2012, en la cual dejan constancia que se trasladó una comisión al Sector Los Rosales, calle 07, vía Pública, municipio Carirubana del Estado Falcón, para realizar una inspección técnica y posteriormente se trasladan a una vivienda ubicada en el barrio E.Z., y ubicaron al imputado J.R.P.D. y procedieron a su detención y verificaron que tiene una solicitud de fecha 22-10-98 por delito relacionado con estupefacientes, y de igual forma consta examen médico forense en la cual no se aprecian lesiones.

Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la C.V.J.P.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

A tal respecto, consagra el artículo 242 del Código orgánico procesal penal:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública. En cuando a que el ciudadano esta solicitado según memo 11313 de fecha 22/10/1998 y requerido según oficio nº 3483 de fecha 16/10/98 por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la revisión del sistema documental Juris 2000, se evidencia que dicho asunto se encuentra actualmente con un sobreseimiento de causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado J.R.P.D. , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la C.V.J.P.G., la Medida prevista en el artículo 87 numerales 6 ejusdem, consistente en la prohibición del presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la defensa pública a favor del imputado. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron N. de la publicación de la presente Resolución. C..

A.. Saturno Ramírez Zorrilla

Juez Primero de Control

Abg. Gregory Coello

Secretario de S.

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