Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002304

ASUNTO : IP01-P-2007-002304

AUDENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCÍA

VICTIMA: NAIDALY B.B.B.

ACUSAD0: JOHANDER G.A.Q.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: F.F.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. F.P., mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano JOHANDER G.A.Q., portador de la cedula de identidad N° 14.582.697, edad 29 años, de profesión obrero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, de estado civil concubino, hijo de Alquimides Alvarado y F. delC.Q., domiciliado en Calle Nueva A.N., casa sin numero, cerca de un Kinder, en la población de Dabajuro, estado Falcón. Teléfono: 0414-0669267, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NAIDALY B.B.B..

En fecha 16 de mayo de 2007 este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 86 ordinales 3ro, 5to, 6to y 7mo de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Violencia física.

En fecha 30 de octubre de 2007, la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público Abogada MEURY L.L., presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NAIDALY B.B.B..

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 20 de diciembre de 2007 la cual se difirió en varias oportunidades por diversos motivos y se realizó sino hasta el día 25 de marzo de 2008.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 14 de mayo de 2007 compareció por ante ese Despacho la ciudadana NAIDALY B.B.B., a los fines de interponer denuncia por cuanto en fecha 13 de mayo de 2007 como a las 10 de la noche se encontraba en su casa de habitación en compañía de su concubino, su hija de dos años de edad, su suegra, los cuñados y una amiga, se encontraban celebrando el día de las madres, su concubino le dijo que se fuera a acostar junto con la niña y como ella le dijo que iba a acostar la niña e iba a continuar celebrando en ese momento la agarró por el cuello con sus manos y procedió a golpearla en el rostro y la lanzó al piso en presencia de su hija la cual lloraba en ese momento entraron todos los familiares presentes y lo agarraron y lo sacaron del cuarto, motivo por el cual se fue para la casa de su amiga M.A., el día 14 de mayo de 2007 y se dirigió a la medicatura de la localidad donde fue atendida por el médico de guardia el cual le recetó unos medicamentos para la inflamación y el dolor.

CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MEURY L.L., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2008.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOHANDER G.A.Q., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NAIDALY B.B.B..

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del ciudadano JOHANDER G.A.Q., ejercida por la profesional del derecho Abg. F.F., interpuso escrito a los fines de que su representado sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar.

CAPITULO IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal como punto previo explicar que en el presente caso este Tribunal de Control decreto el Procedimiento Abreviado ordenado su remisión a los tribunales de juicio de esta sede judicial en fecha 16 de mayo de 2007 en la audiencia de presentación. Una vez allí la causa fue devuelta a este despacho judicial por el Juez de Juicio por considerarse incompetente para el conocimiento de la presente audiencia en fecha 04 de octubre de 2007, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., le corresponde resolver en audiencia preliminar al tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas y, en tal sentido, esta Juzgadora se considera efectivamente competente para conocer de esta audiencia preliminar en ocasión a la presentación de la acusación fiscal por cuanto hasta la presente fecha no han sido creado los Tribunales Especiales.

En consecuencia según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experta Dra. T.N., médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien realizara reconocimiento médico a la víctima. LOS TESTIGOS: J.R. BRAVO RINCON Y J.G.E. adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento 42 de la Guardia Nacional quienes practicaron la aprehensión del imputado. Las ciudadanos: YOSSY A.Q., M.E. ANGULO ESCALANTE, F.D.C.Q. Y LA VICTIMA NAIDALY B.B.B., quienes saben sobre los hechos imputados. En relación a las pruebas documentales se admite el INFORME MEDICO LEGAL de fecha 15 de mayo de 2007 realizado por la Experta Dra. T.N., médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado a la víctima, razón por la cual se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

No se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario agente E.M. por ser contrario al Principio rector de la Oralidad, y no encontrarse contenida dicha actuación dentro de las previstas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano JOHANDER G.A.Q., sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Primero

Se le impone la condición del artículo 87 en su numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de agredir físicamente a la ciudadana NAIDALY B.B.B., y a cualquier integrante de su familia, que vivan bajo el mismo techo familiar, en ocasión a que la pareja ha manifestado ante este Tribunal que de mutuo acuerdo han reestablecido la relación concubinaria y hasta la presente fecha el ciudadano no ha agredido a la víctima tal como la ha expresado a viva voz dicha ciudadana.

Segundo

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de DIEZ (10) MESES contados a partir del 25 de marzo de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas indicadas anteriormente. No se admite la prueba documental referida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario agente E.M. por ser contrario al Principio rector de la Oralidad, y no encontrarse contenida dicha actuación dentro de las previstas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano JOHANDER G.A.Q., portador de la cedula de identidad N° 14.582.697, edad 29 años, de profesión obrero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, de estado civil concubino, hijo de Alquimides Alvarado y F. delC.Q., domiciliado en Calle Nueva A.N., casa sin numero, cerca de un Kinder, en la población de Dabajuro, estado Falcón. Teléfono: 0414-0669267, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NAIDALY B.B.B., hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de DIEZ (10) MESES contado a partir del 25/03/2008 y en ocasión al término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso. TERCERO: Se le impone la condición del artículo 87 en su numeral 13, consistente en la Prohibición de agredir físicamente a la ciudadana NAIDALY B.B.B., y a cualquier integrante de su familia, que vivan bajo el mismo techo familiar, en ocasión a que la pareja ha manifestado ante este Tribunal que de mutuo acuerdo han reestablecido la relación concubinaria y hasta la presente fecha el ciudadano no ha agredido a la víctima tal como la ha expresado a viva voz dicha ciudadana. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda Penal.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000368.-

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