Decisión nº PJ0022014000341 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003422

ASUNTO : IP11-P-2014-003422

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/09/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.686, estado civil soltero, de ocupación obrero, Domiciliario en el cardon abajo, calle las flores, casa 026, teléfono 0416-0629567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.F.M.P..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 02 de Julio de 2014, efectuada por la ciudadana C.F.M.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Vengo a denunciar que el día de hoy miércoles 02-02-2014, a las 7:00 horas de la mañana para el momento que me dirigía a mi trabajo me llegó mi ex pareja de nombre G.J.G.G., quien empezó a agredirme verbal y físicamente agarrándome por los brazos e intentándome golpear y así mismo amenazándome de muerte, debido a que no quiero seguir viviendo con él.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 41 Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el testimonio de una vecina de la víctima, las agresiones ocasionadas por el presunto imputado, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

    Artículo 41 Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”

    Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

    En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia de la ciudadana C.F.M.P. las presuntas agresiones ocasionadas por el ciudadano G.J.G.G., tal y como se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 02 de Julio 2014, del cual se desprende que la víctima presentó EQUIMOSIS DE COLOR VIOLÁCEO CLARO EN REGIÓN INTERNA DE AMBOS BRAZOS Y REGION INTERNA 1/3 MEDIO DE MUSLO DERECHO – CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DE 1/3 SUPERIOR E INFERIOR DE ESPALDA.

    En virtud de los elementos de convicción antes a.c.y. adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado G.J.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/09/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.686, estado civil soltero, de ocupación obrero, Domiciliario en el cardon abajo, calle las flores, casa 026, teléfono 0416-0629567, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3 del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92 ordinal 7 ejusdem, referida a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. R.C.

    Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR