Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 26 DE FEBRERO DE 2007

196° Y 147°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: DRA. F.M.R.

FISCAL 115° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. M.L.G.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PUBLICO: DRA. G.S.

SECRETARIA: ABG. N.M.F.

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL JUICIO

  1. - ANTECEDENTE:

    El caso que se ha sometido al conocimiento de este tribunal unipersonal, proviene del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a quien correspondió la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., ordenando la Apertura del Juicio Oral y privado en fecha 14/08/2006.

    En la Respectiva Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación, así como los órganos de pruebas, presentados por parte de la Fiscal 115° del Ministerio Público DRA. M.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal vigente.

    LOS HECHOS

    Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso, los narrados por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistentes en: ” El 30/12/2005 el ciudadano Giglio Sergio se encontraba en Bello Campo, cuando fue abordado por tres jóvenes y tres mujeres, lo rodearon y lo despojaron de su bolso mediante la fuerza física y de sus zapatos por lo que funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, quienes establecieron la revisión a los tres jóvenes no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico y previa indicación de lo ocurrido procedieron a aprehender a los adolescentes agresores, levantando todo el procedimiento, notificando a este Despacho Fiscal.

  2. - DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    La vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal vigente y el cual basó su acusación en los siguientes actos de investigación:

    1- Acta Policial de fecha 30/12/2005, suscrita por los Funcionarios S.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.920.421, J.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.058.736 y J.F.B.M., titular de la Cédula de Identiad N° V-12.501.399, adscritos a la Policia Municipal de Chacao.

  3. - Testimonio de Los Funcionarios Policiales aprehensores supra identificados, los cuales fueron rendidos ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta.

  4. - Testimonio de la víctima del presente caso ciudadano GIGLIO MIGLIO SERGIO, rendido por ante el Despacho Fiscal, en fecha 18/01/2006.

    Los Órganos de Prueba, ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y los cuales fueron totalmente admitidos por el Juzgado Segundo de Control en el Auto de Enjuiciamiento y los cuales se basan en:

  5. - Testimonio del Funcionario Agente J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.058.736.

  6. - Testimonio del Funcionario R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.421.

  7. - Testimonio del Funcionario J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.501.399.

  8. - Testimonio de la víctima del presente caso, ciudadano Giglio Miglio Sergio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.817.947.

  9. - Testimonio del ciudadano Gian P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.829.764.

    Dichas declaraciones fueron dadas en el desarrollo del presente Juicio, a excepción de la declaración de la víctima, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público desistió de la misma en el mismo debate, por las razones de índole personal que le señalara la víctima y las cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explicó en el debate y del ciudadano Gian P.G., permitiendo a este Tribunal Unipersonal encontrar elementos suficientes para su decisión definitiva, que se fundamentará precisamente en las conclusiones valoradas obtenidas de estos.

    III

    DESARROLLO DEL DEBATE

    En el día de hoy, 15 Febrero de dos mil Siete (2007), siendo las 12:15 horas del medio día, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Tribunal bajo el 262-06, seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetraron los hechos, según lo señalado en el auto de enjuiciamiento. Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 1 a la Oeste, del Edificio Palacio de Justicia, por la Jueza DRA. F.M.R., Secretaria Abog. N.M.F. y el Alguacil de sala ciudadano CHERKOSKY Q.V.. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal No. 115° del Ministerio Público, DRA. M.L., los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por su Defensora Pública n° 9 DRA. G.S.. Una vez verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese sentido se le informa a las partes y a las personas que se encuentran presentes, la importancia y significado de este acto, vamos a celebrar un juicio oral y privado de unos jóvenes, un acto sumamente importante y ustedes deben entender ese significado, ya que siguiendo los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se decidirá con relación a la inocencia o culpabilidad del acusado. Igualmente a las partes se les recuerda lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que las partes deben litigar con buena fé, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. En ese sentido la ciudadana secretaria le da lectura a dicho artículo. Informado esto se les recuerda que el Tribunal podrá ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y en general las necesarias para garantizar su eficaz realización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. También debo informarles que el auto de Enjuiciamiento es el que dicta las pautas sobre lo que aquí se va a debatir y en este caso concreto dicho auto se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, para la fecha en que se perpetraron los hechos. Ahora bien, a todo evento, según lo previsto en el articulo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 350, el tribunal pudiera en el transcurso del debate si surgen elementos de convicción que den lugar a dicha posibilidad, cambiar la calificación jurídica, de ser así se ofrecería la nueva calificación jurídica y se suspendería el debate para que las partes ofrecieran nuevas pruebas o preparen la defensa. Informado todo esto. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que explane en forma oral su acusación, quien de seguidas expuso: “ Buenas tardes, yo M.L.G. en mi condición de Fiscal centésima Décima Quinta ratifico acusación presentada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quedando pendiente la causa con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue declarado en rebeldía por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, cometido en contra del ciudadano Giglio Sergio por los hechos que ocurrieron el 30/12/2005 este se encontraban en Bello Campo, cuando fue abordado por tres jóvenes y tres mujeres, lo rodearon y lo despojaron de su bolso mediante la fuerza física y de sus zapatos por lo que funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, quienes establecieron la revisión a los tres jóvenes no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, por lo que ratifico mi escrito de acusación en contra de los mismos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el 80 del Código Penal, solicitándo como sanción la L.A. por el lapso de dos años los elementos los cuales llevare a juicio son: 1- Testimonio de los funcionarios aprehensores agente R.S., J.G. y J.B. adscritos a la dirección de operaciones y brigada canina de la Policía de Chacao, 2- Testimonio del ciudadano JIAN P.G. y de la victima GIGLIO SERGIO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA quien expone; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) los hechos sucedieron un 30 de diciembre ellos venían con una amiga y es cuando se encuentran con el señor quien venia bastante tomado, ellos son vecinos en el edificio ellos viven en la letra “B” se ven con frecuencia, el italiano inventa esta tragedia que le iban a quitar los zapatos los hermanos, no hay pruebas para condenar a mis defendidos, si se quiere calificar como un robo agravado frustrado cuando a ellos no les fue incautado ni un alfiler para robar a nadie, son vecinos se conocen y el italiano en otras oportunidades trata de agredirlos le dice negros malditos y esas cosas, a ellos obviamente se le cree son muchachos que son sus vecinos y por parte de la Fiscalía cuando fuimos a la audiencia preliminar el Dr. Sivira se le solicito diera una Absolutoria y este pidió tres años de privación de libertad eso es lo que yo vengo a demostrar no solamente la inocencia de ellos es que nunca hubo una acusación seria por lo que hoy mismo solicito una absolutoria. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA SE PROCEDE A TOMARLE DECLARACIÓN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, NO SIN ANTES IMPONERLOS DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 Y 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SIENDO LOS MISMOS LEÍDOS POR LA SECRETARIA. ASIMISMO SE LES INFORMA QUE EN EL DÍA DE HOY SE VA A DEBATIR SOBRE LOS HECHOS SUCEDIDOS EN FECHA 30/12/2005, SEGÚN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS POR EL CUAL LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO LOS ACUSA, INFORMACIÓN ESTA DADA A LOS ADOLESCENTES SIN OBJECIÓN DE LA DEFENSA. De seguidas la ciudadana Jueza interroga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) sobre si entendieron los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, manifestando los mismos que sí, por lo que de seguidas le informa que tiene la oportunidad de declarar si así lo desea, pero si se abstiene de hacerlo, su silencio no los perjudicaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia expusieron: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto Constitucional” . Es todo. SEGUIDAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 597 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que la Ciudadana Jueza pregunta a la Secretaria si hay algún órgano de prueba para ser evacuado en el día de hoy, respondiendo la misma que “si ”, por lo que se procede a pasar al ciudadano S.P.R. titular de la cedula de Identidad N° 11.920.421, con el cargo de AGENTE y destacado BRIGADA CANINA de la Policía Municipal de CHACAO cinco años de servicio , quien fue debidamente juramentado e impuesto de lo previsto en el Artículo 242 del Código Penal vigente, y asimismo se le puso de vista y de manifiesto el Acta Policial de Aprehensión y el cual reconoció como suya la firma que aparece al final de la misma y el cual expuso: “ Estábamos de patrullaje nos abordo un ciudadano quien fungía como victima nos dijo que había intentado quitarle su bolso y unos zapatos y un señor de la Guardìa Nacional que tenia retenidos a los adolescentes y el ciudadano manifestando que los adolescentes le iban a quitar su bolso y sus zapatos y tomamos sus datos y trasladamos a los jóvenes al despacho .Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO el cual a preguntas realizadas, contesto: “ No nosotros no hicimos la aprehensión fue el guardia nacional el fue el que los detuvo, el señor la victima era el que lo señalaba a el y no le incautamos nada. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL FUNCIONARIO POLICIAL . TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PARA INTERROGAR AL TESTIGO quien a preguntas realizadas respondió: “nosotros a ellos no les encontramos nada, la victima tenia sus cosas. Es todo.” SE PROCEDE A SACAR AL CIUDADANO Y SE HACE PASAR AL CIUDADANO J.R.G.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.058.736 AGENTE DE LA BRIGADA CANINA, UN AÑO Y SIETE MESES EN LA INTITUCIÓN, quien fue debidamente juramentado e impuesto de lo previsto en el Artículo 242 del Código Penal vigente, y asimismo se le puso de vista y de manifiesto el Acta Policial de Aprehensión y el cual reconoció como suya la firma que aparece al final de la misma y el cual expuso: “Bueno realmente lo único que hicimos fue agarrarlo y meterlo en la patrulla ya que la detención como tal la hizo el Guardia Nacional y fue quien nos avisto y trasladamos el procedimiento al despacho ellos estaban en el piso, lo único que hicimos fue trasladar el procedimiento SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A PREGUNTAS CONTESTO: “no a ellos no le incautamos nada”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL FUNCIONARIO POLICIAL . SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO POLICIAL QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO : “Si nosotros no vimos nada que ellos le estuvieran quitando al señor, Nosotros no le incautamos nada que el señor pudiera señalar que era de el. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA AL ADECLARANT Y SE PASA A LA SALA AL CIUDADANO J.F.B.M. titular de la cedula de identidad Nª 12.501.399 DETECTIVE DEPARTAMENTO CANIMO cinco años dentro de institución quien una vez juramentado se le impuso del Artículo 242 del Código Penal vigente y expuso: “ Nosotros nos encontramos en labores de patrullaje y un funcionario de la guardia nacional llama nuestra atención y en el procedimiento supuestamente hubo una riña y que con la fuerza física despojaron a la victima de sus partencias, nosotros no presenciamos ni incautamos nada, lo único que hicimos fue informarnos de los hechos y trasladar el procedimiento a la sede. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Si los revisamos antes de montarlos y no le incautamos nada de la victima a los jóvenes, no cuando nosotros llegamos el procedimiento ya estaba realizado. Nosotros no vimos nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL FUNCIONARIO POLICIAL. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE HACERLE LAS PREGUNTAS AL TESTIGO QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “ No le conseguimos nada a los adolescentes y no tenían ninguna pertenencia de la víctima. por lo que la Ciudadana Jueza pregunta a la Secretaria si hay algún órgano de prueba para ser evacuado en el día de hoy, respondiendo la misma que “NO” POR LO QUE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Quiero informar al Tribunal que en el presente caso no tengo mas medios de pruebas ya que la victima en el presente caso llamo y dijo que el estaba muy quebrantado de salud y por eso no podía comparecer a juicio y que quería desistir de eso. Es todo” EN VISTA DE LOS EXPUESTO SE DECLARA CERRADO EL DEBATE Y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES QUIEN EXPONE: “El Ministerio Publico considera que los testimonio de los policías por si solo no comportan responsabilidad, por lo que Yo quiero informar al Tribunal que es cierto, que al momento de introducir la acusación contaba con el testimonio del la victima y la misma ha sido llamada en reiteradas oportunidades se ha negado manifiesta el mimo tiene una enfermedad cardiaca y manifestó no iba a comparecer al llamado de la Fiscalía ni del Tribunal que el quería desistir de la acción que el confiaba que los adolescentes pudieran reinsertarse a la sociedad, no teniendo victima y los funcionarios policiales no son testigos presénciales de los hechos y son las victimas y con los señalamientos de que esta puede narrar lo que paso ya que los policías no pueden ser testigos ni siquiera de la aprehensión ya que tal y como han manifestado ellos solo llevaron el procedimiento y en vista de la negativa de la victima de asistir a juicio y por ser la Fiscal parte de buena fe solicita la absolutoria de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 602 en sus literales “b” , “d”, “e” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho, que hayan sido testigos presenciales del hecho y cuando no se encuentra ningún elemento de interés criminalistico como de su propiedad considera el hecho como fue calificado de Robo Agravado en grado de frustración, no hay prueba de la participación de los jóvenes y negando la participación de los jóvenes pide la absolutoria y el cese de cualquier medida cautelar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LA CUAL EXPUSO: Estoy bien satisfecha de lo dicho por la Fiscalía, en virtud de que en este procedimiento tenemos mas de un año y estamos en febrero de 2007 en presentación por ante los Tribunales en los cuales tenían las presentaciones todas la semanas tenían que solicitar el permiso, que se debe pensar cuando se pone tantas medidas no estaba agotado el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que no en vez de colocarle una sola medida le fueron impuestas todas, eran imposible ni por si ni por nada que esos adolescentes se metieran con ese señor son vecinos se conocen los adolescentes lo grabaron cuando la supuesta victima le decía a mi defendidos que eran unos negros africanos esclavo y el irrespeto pasa con frecuencia, una vez oída a los funcionarios actuantes al manifestar que no vieron inmediatamente como se suscitaron los hechos, que el procedimiento fue levantado por un guardia nacional y que ellos los llevaron a la Comisaría respectiva y no se les incauto nada y mucho menos ninguna pertenencia de ninguna victima. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDIO A EXPONER A VIVA VOZ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDARÁ LA PRESENTE DECISION YA DAR LECTURA A LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTARÁ EN LA PRESENTE CAUSA, LA CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE “ ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCDUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artíuclo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GIGLIO MIGLIO SERGIO, de fecha 30/12/2005 ocurrido en la Esquina de Wendys hacia Bello Campo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b”,”d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que de las declaraciones de los Funcionarios Policiales Aprehensores rendidas en el día de hoy en el presente Juicio se desprende claramente que no existen testigos presénciales de los hechos, ya que ni siquiera los funcionarios Policiales aprehensores presenciaron los hechos, sino que el procedimiento fue levantando por un funcionario de la Guardia Nacional y cuando los funcionarios de Policía de Chacao se apersonan al sitio el funcionario de la Guardia Nacional tenia retenido a los precitados adolescente y a los cuales no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico ni mucho menos ninguna pertenencia de la supuesta víctima, ciudadano GIGLIO MIGLIO SERGIO, la víctima se niega a venir al juicio alegando que se encuentra enfermo y que desiste del procedimiento, dicha versión sería de gran utilidad por cuanto es la persona que puede indicar claramente cual fue la conducta desplegada por los adolescentes y si realmente los mismos intentaron o lograron despojarlo de alguna pertenencia, por lo que en este caso no hay prueba de la existencia del hecho, no está probado que los adolescente acusados intentaron o le quitaron alguna pertenencia a la víctima y por lo tanto no hay pruebas de la participación de los adolescentes acusados en los hechos señalados por la representación fiscal, por lo que en consecuencia cesan las medidas cautelares que le fueran impuestas. Y ASI SE DECIDE. El texto íntegro de la Sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . SE CIERRA LA PRESENTE AUDIENCIA SIENDO LA UNA Y MEDIA (1:30 p.m.) HORAS DEL MEDIODÍA. ES TODO”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    DURENTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRESENCIÓ Y OYÓ LOS TESTIMONIOS DE:

  10. - Se aprecia y valora el testimonio de ciudadano S.P.R. titular de la cedula de Identidad N° 11.920.421, con el cargo de AGENTE y destacado BRIGADA CANINA de la Policía Municipal de CHACAO cinco años de servicio , quien fue debidamente juramentado e impuesto de lo previsto en el Artículo 242 del Código Penal vigente, y asimismo se le puso de vista y de manifiesto el Acta Policial de Aprehensión y el cual reconoció como suya la firma que aparece al final de la misma y el cual expuso: “ Estábamos de patrullaje nos abordo un ciudadano quien fungía como victima nos dijo que había intentado quitarle su bolso y unos zapatos y un señor de la Guardìa Nacional que tenia retenidos a los adolescentes y el ciudadano manifestando que los adolescentes le iban a quitar su bolso y sus zapatos y tomamos sus datos y trasladamos a los jóvenes al despacho .Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “...Nosotros no hicimos la aprehensión fue Guardia Nacional, el fue el que los detuvo, el señor la víctima era el que lo señalaba a el y no le incautamos nada...”

  11. - Testimonio del Funcionario J.R.G.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.058.736 AGENTE DE LA BRIGADA CANINA, el expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno realmente lo único que hicimos fue agarrarlo y meterlo en la patrulla ya que la detención como tal la hizo el Guardia Nacional y fue quien nos avisto y trasladamos el procedimiento al despacho ellos estaban en el piso, lo único que hicimos fue trasladar el procedimiento Y A PREGUNTAS FORMULADAS CONSTESTO “no a ellos no le incautamos nada”... .Es todo”.

  12. - Se aprecia y valora el testimonio del funcionario J.F.B.M. titular de la cedula de identidad Nª 12.501.399 , el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Nosotros nos encontramos en labores de patrullaje y un funcionario de la guardia nacional llama nuestra atención y en el procedimiento supuestamente hubo una riña y que con la fuerza física despojaron a la victima de sus partencias, nosotros no presenciamos ni incautamos nada, lo único que hicimos fue informarnos de los hechos y trasladar el procedimiento a la sede. Es todo” QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Si los revisamos antes de montarlos y no le incautamos nada de la victima a los jóvenes, no cuando nosotros llegamos el procedimiento ya estaba realizado. Nosotros no vimos nada. Es todo”

    DE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS , TOMADOS EN SU CONJUNTO, EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO QUE:

    De las declaraciones de los Funcionarios Policiales Aprehensores rendidas en el día de hoy en el presente Juicio se desprende claramente que no existen testigos presénciales de los hechos, ya que ni siquiera los funcionarios Policiales aprehensores presenciaron los hechos, sino que el procedimiento fue levantando por un funcionario de la Guardia Nacional y cuando los funcionarios de Policía de Chacao se apersonan al sitio el funcionario de la Guardia Nacional tenia retenido a los precitados adolescente y a los cuales no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico ni mucho menos ninguna pertenencia de la supuesta víctima, ciudadano GIGLIO MIGLIO SERGIO, la víctima se niega a venir al juicio alegando que se encuentra enfermo y que desiste del procedimiento, dicha versión sería de gran utilidad por cuanto es la persona que puede indicar claramente cual fue la conducta desplegada por los adolescentes y si realmente los mismos intentaron o lograron despojarlo de alguna pertenencia, por lo que en este caso no hay prueba de la existencia del hecho, no está probado que los adolescente acusados intentaron o le quitaron alguna pertenencia a la víctima y por lo tanto no hay pruebas de la participación de los adolescentes acusados en los hechos señalados por la representación fiscal.

    v

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho que nos ocupa se trata de la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal.

    Ahora bien, entremos a analizar lo que establece nuestra norma penal en su Artículo 458 establece entre otras cosas: “Cuando alguno de los delito previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA o POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, o bien POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS.....”

    Por otro lado el Artículo 80 del Código Penal establece entre otras cosas: “...Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

    En el presente caso de la declaración de los funcionarios Policiales se desprende entre otras cosas que los mismos no fueron testigos presénciales de los hechos, en el presente caso no existen testigos presénciales de los hechos que den fe de que realmente la conducta desplegada por los adolescentes acusados haya sido la de despojar de sus pertenencias por medio de la fuerza física, por medio de amenazas a la vida ni mucho menos por medio de la utilización de algún tipo de arma, a la víctima del presente caso, ciudadano GIGLIO MIGILIO SERGIO, primero porque la única persona que puede decir o manifestar si realimente los adolescentes acusados asumieron dicha actitud es la víctima del presente caso, el cual se negó a comparecer y darle frente al presente juicio por razones de índole personal y por tal motivo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público desistió de tal prueba, por otro lado no existe ninguna experticia realizada o practicada a algún tipo de arma, por cuanto al momento de la aprehensión no le fue incautado a los adolescentes ningún tipo de arma, asimismo tampoco les fue incautado a los adolescentes acusados al momento de la aprehensión ninguna pertenencia de la víctima, ni tampoco existe o consta en las actas y que por consiguiente se haya ratificado en el debate, algún reconocimiento médico legal, que le haya sido practicado a la víctima, por presunta agresión o violencia física hacia la misma por parte de los acusados al momento en que estos se disponían a cometer el hecho o para lograr la perpetración del mismo, por todo lo antes señalado este Tribunal considera que en contra de los adolescentes acusados no existe prueba de que hayan perpetrado el hecho denunciado, es decir que no se perpetró el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que fue probado en el juicio que los adolescentes acusados no participaron en los hechos y por cuanto no existen pruebas de la participación de los mismos en los hechos que nos ocupa, es por lo se procede a ABSOLVER a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b”,“d”, y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El Artículo 602 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca:

    - No haber prueba de la existencia del hecho.

    - Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho y

    - No haber prueba de su participación

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCDUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artíuclo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GIGLIO MIGLIO SERGIO, de fecha 30/12/2005 ocurrido en la Esquina de Wendys hacia Bello Campo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b”,”d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DIARECESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJÉSE ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EL DIA 15/02/2007, FECHA EN LA CUAL TUVO LUGAR EL PRESENTE JUICIO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEAUDIENCIA DE ESTE JUZGADO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG.N.M.F.

    EXP. 262-05

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