Decisión nº 1A-a-9312-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30/01/13

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9312-13

IMPUTADO: L.J.R.

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M., DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DRA. D.P., FISCAL ENCARGADA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: D.M.P.D.J., Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso al ciudadano L.J.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.047.596; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 13 ejudem; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital; así como a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial de Los Teques. C..-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de Miranda, ABG. D.P., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) y MEDIDA DE PROTECCIÓN, contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano L.J.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta S. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado L.J.R., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano L.J.R., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con el 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic). TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic). CUARTO: En relación a la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública este Tribunal decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado LEOBARDO JESÚS RAMÍREZ…

(N. y subrayado nuestro)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho DERLY PIMENTEL, Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012 (sic), en razón de la denuncia formulada por la ciudadana VASQUEZ HIDALGO YORSELYS DEL VALLE por ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., toda vez que el ciudadano L.J.R., ese mismo día mantuvo un contacto sexual con su adolescente hija (…) de doce (12) años de edad (…), hecho que se suscito en la residencia del ciudadano L.J.R., aprovechando la confianza que le tenía la adolescente víctima por ser amigo de su progenitor, cuando la misma se dirigió hasta su residencia a solicitarle el apoyo que la llevara hasta su casa por ser éste chofer de la línea de San Pedro de la Altos.-

Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)

Afirma esta R.F. que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llagar a imponérsele a los ciudadanos (sic) L.J.R., toda vez que el mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Advierte el Ministerio Público que, tal imposición de Medida C.S. de Libertad se realizó bajo la valoración que existe pocas actuaciones contenidas en las actas que consta en el presente expediente, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado.

En este sentido, cómo se puede afirmar que a través de la imposición de medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar la finalidad del proceso, si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que generó un gran daño por el abuso sexual que sufrió la adolescente víctima quien contaba con tan solo doce (12) años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, y donde la pena a imponer supera con creses los diez (10) años de prisión, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

(…)

Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado del estado M., son reiteradas las decisiones de nuestro tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos – como el presente – donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Libertad, por cuanto concurren en la causa que nos ocupa las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al haberse agravado la condición del imputado dentro del proceso por existir acusación en su contra por el delito grave y pluriofensivo, ejecutado en agravio de una adolescente, que fue admitido por el tribunal de control que le correspondió conocer, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo la participación del imputado la de AUTOR, se solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponga como corresponde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.J.R., a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, visto que la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal hace referencia a que dicho acto carnal es ejecutado sin violencia o amenaza, circunstancias que se generaron en el presente caso por cuanto según el dicho de la víctima señalo que lo requirió al ciudadano L.J.R. que la dejara tranquila por el dolor que presentaba, haciendo caso omiso éste a dicha solicitud, obligándola a soportar la incomodidad que la misma sentía por el acto sexual, teniendo así el imputado de auto la capacidad plena para discernir que tal acto es violatorio a las normas, considerando que se trataba de una adolescente de solo doce (12) años de edad.- ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORRESPONDE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO L.J.R., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…

(Negrilla nuestra).-

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, procedió a emplazar al Defensor Público en la presente causa, constando en autos contestación por parte de la Defensa Pública 3° Penal, en el cual expresa lo siguiente:

…En tal sentido la defensa alega lo expuesto en la audiencia de presentación una vez más, que la representación F. no acreditó la edad de la supuesta víctima para poder encuadrar el delito en el acto carnal como víctima especialmente vulnerable, asi (sic) mismo se evidencia en el examen medico (sic) forense practico (sic) a la supuesta victima que el acto fue consentido, aunado a que mi defendido señaló en la entrevista hecha por esa defensora que la menor representa mas edad de lo que señala la progenitora y a (sic) pregunta hecha por la Jueza que si mi defendido sabia la edad de la victima contesto que no.

Por otra parte considera esta Defensa que en la audiencia oral se analizó de manera exhaustiva y ajustada a derecho lo siguiente: el hecho punible, los elementos de convicción y la apreciación de las circunstancias del caso en concreto puesto que se decreto el procedimiento especial a solicitud de la representación fiscal y esto significa que el hecho aquí presentado debe ser investigado pues se deben realizar distintas diligencias para determinar si efectivamente la menor es vulnerable o no, por cuanto se desprende de la declaración hecha por la menor ante la fiscalía del ministerio público que se encuentra con plena capacidad de juicio y discernimiento pues el acto sexual fue buscado y consentido por la menor, y en actas la representación no demostró que exista un vicio para considerar a la victima incapaz.

Asimismo alega la defensa publica (sic)penal, que si bien es cierto lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que se debe tomar en consideración que todo J. de esta República tiene la facultad de conocer y negar una medida cautelar sustitutiva de libertad en vez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pues se evidencia de las actuaciones traídas por la representante fiscal que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido. (…)

En virtud de lo expuesto, este defensa alega que el Tribunal Segundo de Control tiene la facultad de conformidad con lo traído a la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público, y que se evidenció en dicha audiencia que faltan diligencias por practicar para establecer los hechos, en consecuencia decidió otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad actuando conforme al Principio de Presunción de Inocencia y su Discrecionalidad, de otorgar o no medidas cautelares de libertad, sin que esto repercuta en los derechos y garantías consagrados a favor de la supuesta victima.

(…), en el presente caso solo corre inserta a la Causa N°2C11206-12 actas de entrevistas hechas a la menor donde señala que la relación sexual fue consentida, no se acredita la edad de la menor y el examen medico foerense (sic) arroja como conclusión una relación consentida sin amenaza alguna (…)

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de M., declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del ministerio P., y confirme la decisión dictada en fecha: 19 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a mi defendido: L.J.R.…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…

En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9303-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales:…

(omisis)…

Quinto

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

En este estado, el punto impugnado por la Representante del Ministerio Público, lo constituyen las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano L.J.R., por cuanto a su juicio, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación del mismo en el hecho que se le atribuye, por lo que a su criterio en la presente causa se debió decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, resulta necesario e imprescindible para ésta Corte de Apelaciones resaltar en cuanto a la motivación es importante señalar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., mediante la cual entre otras cosas se señaló:

…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

(subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).

Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada M.M.M., dejo sentado lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

(subrayado nuestro, Exp. 08-0325)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de la causa debió en atención a las circunstancias que motivan una Medida de Privativa de libertad, la entidad del delito cometido y la vulnerabilidad de la víctima por ser una niña de doce (12) años; determinar si la medida adoptada en su decisión resultan suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso; constatando esta Alzada que tal razonamiento no se produjo, siendo que a su vez el ciudadano L.J.R., al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente:

…Es verdad que ella fue para la casa, yo nunca cerré la puerta, ella llego asustada a la casa, ella andaba con una chamita, como yo cuadre un dinero, en lo que yo fui a guardar el dinero ella me dijo que estaba asustada porque su mamá la estaba buscando, le di plata nos dimos unos besos y paso lo que paso…

(negritas y subrayado de ésta Alzada)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el A-quo no tomó en consideración la declaración rendida por el imputado en el caso de marras; por lo que se evidencia de dicha declaración que no existe una afirmación negativa del hecho, sino más bien una aceptación por parte del imputado justificada en el presunto consentimiento de la víctima; teniendo esto una significación judicial de suma importancia, siendo que una negación no tiene el mismo valor que una afirmación negativa (la cual además no se dio en el presente caso).

Es de acotar que en relación a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el consentimiento por parte de un niño o niña de acceder a un acto carnal no exime de responsabilidad a la persona que realiza dicho hecho; sino que más bien surge una circunstancia agravante por lo manipulable que resulta un niño, quien al no tener una plena conciencia de los actos que realiza no puede ser responsable de las consecuencias que devengan de dichos actos, mas no así la persona que influya en el menor para que acceda a cometer acciones en provecho propio y menos aún si se trata de un adulto.

En tal sentido se deriva que el Tribunal A-quo, no tomó en consideración los factores meramente expuestos ut-supra; aún constando en actas así mismo declaración de la víctima quien manifiesta que fue abusada sexualmente por el ciudadano supra mencionado así como el examen médico legal que arrojó resultado positivo de penetración por desgarro del hímen.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa el contenido del artículo 236 la norma adjetiva penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

    Así las cosas, este delito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

    Artículo 44. “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  5. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  6. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  7. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (N. y subrayado nuestro).-

  8. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano L.J.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:

    a).- Acta de Denuncia: de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual la ciudadana YORSELYS DEL V.V.H., madre de la víctima adolescente identidad omitida, formula denuncia contra el ciudadano L.J.R..- (folios 02 y 03 de la compulsa).-

    b).- Acta De Entrevista Penal: fechada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 04 y 05 de la compulsa).-

    c).- Solicitud de Reconocimiento Médico Legal: de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que este le ese practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como víctima en la presente causa. (F. 06 de la compulsa).-

    d).- Acta de Investigación Policial: fechada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual el Funcionario JOHAN ROSQUEL, narra las circunstancias, tiempo y lugar en las cuales resultó aprehendido el imputado de autos. (Folios 07 y 08 de la compulsa).-

    e).- Inspección Técnica: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al inmueble así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas. (F. 10 de la compulsa.).-

    f).- Experticia N° 9700-113-RT-: fechada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, la cual se le realizó a unas piezas que guardan relación con las actas procesales (Folios 11 y 12 de la compulsa.)

    g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas. (F. 13 y 14 de la compulsa).-

    h).- Experticia N° 2316-12: de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el DR. R.L., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, la cual se le realizó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, y la misma arrojó como resultado “Desgarro de himen por penetración reciente (menos de 72 horas) desfloración reciente.” (Folio 16 de la compulsa).-

  9. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.. Subrayado nuestro.

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado H.C.F., mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano L.J.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de constatar ésta Corta de Apelaciones que concurren todos los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.M.P.D.J., Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso al ciudadano L.J.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente); en consecuencia SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.047.596; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 13 ejudem; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D. seguir con el procedimiento Penal Ordinario para el esclarecimiento total de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: D.M.P.D.J., Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso al ciudadano L.J.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

TERCERO

SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.047.596; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 13 ejudem; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO

Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital; así como a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial de Los Teques. C..-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O. BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.

Causa N° 1A-a 9312-13

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