Decisión nº 1C-1417-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1417-09, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-

Este tribunal observa:

Siendo el día Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. O.F.J.,, presentó en fecha (13) de Enero de 2009, recibido en este despacho en (21) de Enero de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de treinta y ocho (38) años de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del adolescente antes mencionado, quien la persona quien la agredió física y verbalmente, produciéndole lesiones en su humanidad, específicamente en sus manos tal y como quedo demostrado en el reconocimiento médico legal donde se dejo constancia que dichas lesiones fueron de carácter leve por presentar múltiples contusiones esquemáticas en los miembros superior e inferior, continuando con una actitud amenazante y agresiva hacia la víctima y sus familiares tal y como se desprende en la denuncia formulada en fecha 01-11-2008, rendida ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, donde quedó demostrado que el hoy acusado no ceso en sus agresiones en contra de la víctima en cuestión,,...”

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.092.673, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-03-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: profesora, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana GUERRA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-8.764.775, natural de Guatire, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-09-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U Mercadeo, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano N.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.160, natural de Guarenas, de 57 años de edad, nacido en fecha 18-03-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario jubilado del Ministerio Público, residenciado en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana HECTSI GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.807, natural de Guarenas, de 54 años de edad, nacida en fecha 14-03-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-3753, de fecha 10-12-2007, suscrito por el Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones, del cual se extrae: “… múltiples contusiones equimoticas en miembros superior e inferior…conclusiones: carácter leve…”.

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha (18) de Marzo de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentando como pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.092.673, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-03-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: profesora, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana GUERRA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-8.764.775, natural de Guatire, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-09-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U Mercadeo, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano N.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.160, natural de Guarenas, de 57 años de edad, nacido en fecha 18-03-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario jubilado del Ministerio Público, residenciado en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana HECTSI GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.807, natural de Guarenas, de 54 años de edad, nacida en fecha 14-03-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-3753, de fecha 10-12-2007, suscrito por el Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones, del cual se extrae: “… múltiples contusiones equimoticas en miembros superior e inferior…conclusiones: carácter leves.-

Así mismo solicitó sea sancionado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente YOHYBER IDENTIDAD OMITIDA,, el mismo expuso: “En ningún momento yo me la consigo a ella, no tengo lugar fijo desde que comenzaron todos estos problemas, ella donde me ve son puras ofensas y no he podido sacar mis pertenencias de esa casa, no la paso en frente de la casa de ella, estudio de 6:30 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde y luego no salgo mas hasta que termino las tareas, yo no la ofendo es mentira mi papa trabaja de 7:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, mi abuela murió de cáncer, y desde ese entonces tomaron el palabra con mi papa, el señor H.G. me quería dar un golpe en la columna porque sufro de dos hernias discales, no es que diga que soy inocente ni nada pero ella también tiene la culpa porque se puso a regar en la calle que yo era un drogadicto y un enfermo mental… yo deseo admitir los hechos con tal y que este problema se acabe en verdad me afecta demasiado, y estoy muy arrepentido de todo lo que ha sucedido, es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de treinta y ocho (38) años de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del adolescente antes mencionado, quien la persona quien la agredió física y verbalmente, produciéndole lesiones en su humanidad, específicamente en sus manos tal y como quedo demostrado en el reconocimiento médico legal donde se dejo constancia que dichas lesiones fueron de carácter leve por presentar múltiples contusiones esquemáticas en los miembros superior e inferior, continuando con una actitud amenazante y agresiva hacia la víctima y sus familiares tal y como se desprende en la denuncia formulada en fecha 01-11-2008, rendida ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, donde quedó demostrado que el hoy acusado no ceso en sus agresiones en contra de la víctima en cuestión,,...

CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la Dra. M.T. M, en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha (18) de Marzo de 2009, se desprende que en efecto el acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de treinta y ocho (38) años de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del adolescente antes mencionado, quien la persona quien la agredió física y verbalmente, produciéndole lesiones en su humanidad, específicamente en sus manos tal y como quedo demostrado en el reconocimiento médico legal donde se dejo constancia que dichas lesiones fueron de carácter leve por presentar múltiples contusiones esquemáticas en los miembros superior e inferior, continuando con una actitud amenazante y agresiva hacia la víctima y sus familiares tal y como se desprende en la denuncia formulada en fecha 01-11-2008, rendida ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, donde quedó demostrado que el hoy acusado no ceso en sus agresiones en contra de la víctima en cuestión,

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.092.673, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-03-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: profesora, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana GUERRA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-8.764.775, natural de Guatire, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-09-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U Mercadeo, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano N.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.160, natural de Guarenas, de 57 años de edad, nacido en fecha 18-03-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario jubilado del Ministerio Público, residenciado en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana HECTSI GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.807, natural de Guarenas, de 54 años de edad, nacida en fecha 14-03-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-3753, de fecha 10-12-2007, suscrito por el Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones, del cual se extrae: “… múltiples contusiones equimoticas en miembros superior e inferior…conclusiones: carácter leve…”

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.102.297, de quince (15) años de edad, es responsable penalmente por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el Adolescente, en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Dieciocho (18) de Marzo de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.102.297, de quince (15) años de edad; es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa penal especial en el artículo 42, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente , como autor del hecho punible de VIOLENCIA FISICA responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.102.297, de quince (15) años de edad, y que si perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA -

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es un delito que atenta contra el sagrado derecho a la vida, y demostrada la comisión del delito por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente se le imponga LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A., y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de que con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario de L.a., así como las reglas de conducta que son obligaciones de voluntario cumplimiento por parte del Adolescente, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Catorce (14) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en el segundo grupo etàreo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, No consta en autos el resultado de los exámenes psicológico y psiquiátrico del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDAuna medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que Adolescente, admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD solicitada por la Fiscal del Ministerio público la cantidad de UN (01) AÑO DE L.A., y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, La cual deberá cumplir de manera simultanea .

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo Catorce (14) años de edad, lo que lo ubica en el limite medio de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este Juzgado la conducta de infracción primaria del acusado, al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, es por lo que considera este decisor que al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele DOS (02) sanciones diferentes, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN (01) AÑO DE L.A., y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA,, por la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, La cual deberá cumplir simultáneamente, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO CUYA DISPOSITIVA SE LE DARÁ LECTURA EN ESTE ACTO Y SERÁN ANALIZADOS DETENIDAMENTE POR AUTO SEPARADO Y MOTIVADO DE ESTA MISMA FECHA, ANTE LO CUAL ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de treinta y ocho (38) años de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del adolescente antes mencionado, quien la persona quien la agredió física y verbalmente, produciéndole lesiones en su humanidad, específicamente en sus manos tal y como quedo demostrado en el reconocimiento médico legal donde se dejo constancia que dichas lesiones fueron de carácter leve por presentar múltiples contusiones esquemáticas en los miembros superior e inferior, continuando con una actitud amenazante y agresiva hacia la víctima y sus familiares tal y como se desprende en la denuncia formulada en fecha 01-11-2008, rendida ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, donde quedó demostrado que el hoy acusado no ceso en sus agresiones en contra de la víctima en cuestión. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.092.673, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-03-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: profesora, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana GUERRA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-8.764.775, natural de Guatire, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-09-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U Mercadeo, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano N.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.160, natural de Guarenas, de 57 años de edad, nacido en fecha 18-03-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario jubilado del Ministerio Público, residenciado en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana HECTSI GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-4.237.807, natural de Guarenas, de 54 años de edad, nacida en fecha 14-03-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en: calle Oleari, pueblo arriba, casa Nº 03, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-3753, de fecha 10-12-2007, suscrito por el Dr. H.C., médico forense experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones, del cual se extrae: “… múltiples contusiones equimoticas en miembros superior e inferior…conclusiones: carácter leve…” este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, explica nuevamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.102.297, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “ yo deseo admitir los hechos con tal y que este problema se acabe en verdad me afecta demasiado, y estoy muy arrepentido de todo lo que ha sucedido, es todo”. Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oído la exposición de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración del adolescente imputado, mediante el cual reconoce su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”. TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestó de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean al adolescente, y que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A., y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 624, y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, la adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución cada ocho (08) días y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 07.- Obligación de someterse a terapias psicológicas y presentar cada tres (03) meses los correspondientes informes médicos ante el juez de ejecución. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J. LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    ADRVJ/Ep-

    Causa N° 1C-1417-09.-..

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