Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal

del Estado Sucre – sede - Cumaná

Cumana, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000005

ASUNTO : RP01-P-2009-000005

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declara incompetente para DECRETAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO Y NIEGA POR IMPROCEDENTE dicha medida de aseguramiento preventivo de un (1) vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, planteada por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 447.7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, en fecha 29 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de solicitud de medida de aseguramiento preventivo, conforme al artículo 116 Constitucional, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, respecto al vehículo incautado en fecha 13 de marzo de 2006, en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y donde resultaron detenidos los ciudadanos J.D.Y.V., Gruber J.C. y J.M.V.C..

Sigue alegando la recurrente que el A quo, no fundamento, ni razono de forma lógica los motivos que lo llevaron a negar la petición fiscal respecto a la Medida de Aseguramiento Preventivo del Vehículo incautado en referido procedimiento, declarándose “NO COMPETENTE, para decretar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO ALIGUNO”, indicando que en la Audiencia Preliminar el Fiscal no hizo mención alguna sobre el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados, sin motivar fundadamente las razones por las cuales se apartó el Juez QUINTO de Control ni especificar, los argumentos jurídicos de los motivos por los cuales SE CONSIDERA NO COMPETENTE para dictar la Medida de Aseguramiento Preventivo solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO…”.

Por otra parte solicita la recurrente de forma muy respetuosa, a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la decisión recurrida, en consecuencia decrete la medida de aseguramiento preventivo del vehículo identificado en autos.

Por último solicita la recurrente, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación, y como consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, en virtud que la misma incurre en el vicio de nulidad absoluta por carecer de fundamentación y razonamiento, e igualmente decrete la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…El Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal no hizo mención alguna sobre el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados, por lo que este Tribunal en su oportunidad no se pudo pronunciar al respecto, y en la Resolución respectiva no se pudo decidir sobre ese particular, por lo tanto se convalido dicho acto sin hacer mención sobre Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de aseguramiento alguna, terminando para este Tribunal su competencia en la presente causa; por lo que se le recomienda muy respetuosamente a la Representación Fiscal en Materia de Drogas, ejercer cualquier solicitud, por ante la instancia respectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez notificada la defensa privada de los acusados de autos, en la persona de los Abg. M.M. y Abg. L.I., en fechas 24 y 26 de noviembre de 2008, los mismo no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega la recurrente que, en fecha 29 de octubre de 2008, presento solicitud de medida de aseguramiento preventivo, conforme al artículo 116 Constitucional, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, respecto al vehículo incautado en fecha 13 de marzo de 2006, en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y donde resultaron detenidos los ciudadanos J.D.Y.V., Gruber J.C. y J.M.V.C..

Por su parte el Juzgado A quo, indico en la recurrida que, durante la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal no hizo mención alguna sobre la Medida Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados, trayendo como consecuencia que el Tribunal no pudiese pronunciarse al respecto, razonamiento que realiza para negar la solicitud fiscal.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden que de la Acusación Formal cursante al folio 08 de la Pieza No. 01 del presente asunto, planteada por la Representante de la Vindicta Pública, en su “PETITORIO” señala como tercer punto: “Se le imponga como pena accesoria de los delitos cometidos LA PERDIDA DE TODOS SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 66 ejusdem.”

Circunstancia que aunada a la exposición realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar mediante la cual deja por sentado: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado contra los imputados…” deja entrever que se ratifica la solicitud de confiscación, formulada de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 66 ejusdem; contra los bienes de los acusados.

Circunstancias que el Juzgado Quinto de Control, no aprecio o valoro al dictar su pronunciamiento mediante el cual niega la Medida de Aseguramiento del vehiculo incautado. Toda vez que como se señalo anteriormente, la representante del Ministerio Público, no solicito a viva voz la confiscación o medida de aseguramiento, conllevando a la omisión por parte del Juzgado A quo, en dictar pronunciamiento alguno en cuanto a la referida solicitud.

No obstante, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa con preocupación como la Representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio solicita que se imponga como pena accesoria la pérdida de todos los bienes muebles e inmuebles, resultando ser un petitorio que carece de especificaciones siendo que el bien utilizado en la perpetración del hecho punible, fue solo un vehiculo. Asimismo, se observa que tratándose de una materia excepcional como es la confiscación, la fiscal del Ministerio Público debió durante la Audiencia Preliminar, hacer hincapié en la pretensión fiscal, ya que se estaba ante la eminente posibilidad de que los acusados se acogieran al Procedimiento por Admisión de Hechos; como en efecto ocurrió. Por lo que se le sugiere a los representantes del Ministerio Público, ser más precavidos en este tipo de actuaciones.

Por lo que, tomando en cuenta el contenido de los artículos invocados por la representante de la vindicta pública, los cuales rezan:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior que solo será por vía de excepción, confiscados los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas; cuando estos provengan de actividades vinculadas con el trafico de sustancias ilícitas, esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, (…) serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. (subrayado nuestro)

En tal sentido, el artículo precedente es claro al señalar que la confiscación procede contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Especial, cuando haya Sentencia Definitiva como se evidencia en el caso que dio origen al presente proceso; donde es condenado al ciudadano J.M.V.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tratándose que el bien utilizado para la comisión del delito fue un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, resulta procedente y ajustado a derecho, la CONFISCACIÓN del referido vehiculo.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por todo lo anteriormente expuesto acuerda ANULAR, la decisión dictada en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano y se decreta la CONFISCACIÓN del vehiculo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889; quedando el mismo a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), dirección de Bienes Incautados y Asegurados con sede en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela con principal de Las M.E. ONA, Caracas Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declara incompetente para DECRETAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO Y NIEGA POR IMPROCEDENTE, dicha medida de aseguramiento preventivo de un (1) vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, planteada por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano. TERCERO: Se decreta la CONFISCACIÓN del vehiculo anteriormente identificado, el cual una vez practicada la retención por parte de los organismos competentes deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). CUARTO: Se ordena librar oficio al Instituto de Transporte y T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, con la finalidad de informar que el referido vehiculo se encuentra solicitado y una vez retenido sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR