Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000099

ASUNTO : NP01-S-2013-000099

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el: NP01-S-2013-000099 indicada en contra del ciudadano C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.917.956, en este sentido esta J. hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2013, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.D.Y.A., ( Demás datos filiatorios se resguardan para la protección y seguridad de la víctima); calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, pero además de ello la Fiscalía cuarta del Estado Monagas representada en este acto por el ciudadano: ABOGADO P.N., en virtud de lo establecido en Sentencia 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.F.C., esta representación fiscal haciendo uso de dicha sentencia procede en este acto a imputar formalmente al ciudadano C.A.P.R., toda vez que por ante el Despacho fiscal, cursa expediente signado bajo el Nº 16-DDC-F4-761-2012, con ocasión de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, de fecha 21-1-2012; quien expone ante el Órgano de Investigación, circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados, el cual consigno constante de Treinta y Uno (31) folios útiles, a los fines de que sean agregados a la presente causa Por lo cual considera esta R.F. que los actos ejecutado por el ciudadano: C.A.P.R., se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.I.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES e INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 en concordancia segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCO TULIO GUZMAN BARBERI, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal en virtud de ello, antes de darle continuidad al presente acto solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa, a los efectos de que continue por el procedimiento Ordinario, de conformidad con la Norma Adjetiva Penal, y sea conocida por al Tribunal de Control Penal Ordinario de Guardia competente. Asimismo el ciudadano: C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.917.956, manifestó su deseo de declarar, y este Juzgado garantista de lo que dispone el artículo 49 Constitucional, le otorgó la oportunidad para que declarara sobre los delitos endilgados por las fiscalías Décima Quinta Especializada y cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, Por su parte la defensa, en atención del debido proceso, se adhirió a la solicitud F., y solicitó que la Secretaría de este juzgado certificara el lapso transcurrido desde la aprehensión de su representado hasta la audiencia celebrada para ser oído.

COMPETENCIA

En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la directora de la acción penal, los hechos presuntamente constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y la Fiscalía cuarta del Estado Monagas representada en este acto por el ciudadano: ABOGADO P.N., en virtud de lo establecido en Sentencia 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.F.C., esta representación fiscal haciendo uso de dicha sentencia procede en este acto a imputar formalmente al ciudadano C.A.P.R., toda vez que por ante el Despacho fiscal, cursa expediente signado bajo el Nº 16-DDC-F4-761-2012, con ocasión de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, de fecha 21-1-2012; quien expone ante el Órgano de Investigación, circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados, el cual consigno constante de Treinta y Uno (31) folios útiles, a los fines de que sean agregados a la presente causa Por lo cual considera esta R.F. que los actos ejecutado por el ciudadano: C.A.P.R., se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.I.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES e INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 en concordancia segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCO TULIO GUZMAN BARBERI.

Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto; que en relación a los delitos previsto en la novísima ley Especial, la competencia esta atribuida al Tribunal Especial, como son de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no menos cierto, que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.I.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES e INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 en concordancia segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, siendo competente para conocer de estos tipos penales, los Tribunal Penales Ordinario.

En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan varios tipos penales cuya competencias divergen, toda vez que en relación a los delitos a imputar flagrantemente están previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.I.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES e INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 en concordancia segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 76 C.O.P.P.V.), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la convexidad que existe en virtud que los diversos delitos son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 73 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 64, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 78 del Código Orgánico Procesal Penal vigente declara la preferencia de la Jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.

Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso, en virtud de la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde conocer al juez ordinario y otro al juez especial, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo correspondiente es D. la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Monagas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 73 ordinal 4º, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo la ciudadana secretaria hace constar que: Quien suscribe la secretaria del Tribunal ABGA. R.C.M., quien deja consta que en el folio diecinueve (19) cursa comprobante de recepción del presente Asunto Penal de fecha 03-2-2013 a las 06:03 horas de la tarde, siendo las 04:10 horas de la tarde del día 4-2-2013, cursante al folio veintidós (22) se constituye el Tribunal Segundo de Control de Guardia, donde el imputado de auto manifestó de conformidad con el articulo 132 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal acogerse al lapso de las doce (12) horas, a los fines de hacer un nombramiento para su defensa privada, asimismo se deja constancia que se Constituyó el Tribunal Primero de Control el día de hoy 5-2-2013 a las 11:24 de la mañana a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado. Conste.- En tal sentido; la ciudadana Jueza una vez, oído lo certificado ratifica la declinatoria de la competencia por todo lo antes expuesto, acordando librar oficio de conformidad con la Norma Constitucional del artículo 2 al ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que le garantice el Derecho a la vida al ciudadano C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.917.956, el cual permanecerá recluido al llamado del Tribunal de control penal Ordinario del Circuito Penal Monagas, que por efecto de la distribución corresponda.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente UNICO: : Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el articulo con lo establecido en el articulo 73 ordinal 4º, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. R.C.M.

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