Decisión nº 7548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes veintisiete (27) de julio de 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano S.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 79.904.079, natural de Bogota, república de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización R.L., casa de los Palencia a una cuadra del Ambulatorio, el Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-1578185 o 0424-5429423, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.A.M.H., quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano S.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 79.904.079, natural de Bogota, república de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización R.L., casa de los Palencia a una cuadra del Ambulatorio, el Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-1578185 o 0424-5429423, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-131, de fecha 26-07-2010, suscrito por el funcionario sargento Mayor de tercera Peña Graterol C.L., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la aduana Subalterna el A. delM.A.P. del estado Apure, se presento un vehiculo de transporte público (taxi), procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito,, estado apure, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitarle la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de Venezolana signada con el Nº 12.242.705, a nombre de S.P.R., fecha de nacimiento 28-05-1975, con fecha de expedición el dia 08-06-09, del mismo modo mencionado fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la república de Colombia, donde se registra con el Nº C.C- 79.904.079, a nombre de S.P.R., natural de bogota D.C, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-05-1974, posteriormente procedí a verificar los datos de la cédula de identidad, por el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que referida cédula de identidad registra sin novedad, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley orgánica de Identificación como lo es la doble nacionalidad, por lo que se practico la detención; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, solicito que se practique una experticia a dicha documentación sobre la falsedad o no y así mismo que se inste al Ministerio Público que oficie al SAIME y expidan copias certificada de las misma, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida copias de las actas de investigación y de la presente audiencia; igualmente se oficie al Jefe de la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan certificado de los antecedentes penales de mi defendido.” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como usurpación y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-131, de fecha 26-07-2010, suscrito por el funcionario sargento Mayor de tercera Peña Graterol C.L., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la aduana Subalterna el A. delM.A.P. del estado Apure, se presento un vehiculo de transporte público (taxi), procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito,, estado apure, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitarle la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de Venezolana signada con el Nº 12.242.705, a nombre de S.P.R., fecha de nacimiento 28-05-1975, con fecha de expedición el día 08-06-09, del mismo modo mencionado fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la república de Colombia, donde se registra con el Nº C.C- 79.904.079, a nombre de S.P.R., natural de bogota D.C, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-05-1974, posteriormente procedí a verificar los datos de la cédula de identidad, por el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que referida cédula de identidad registra sin novedad, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley orgánica de Identificación como lo es la doble nacionalidad, por lo que se practico la detención; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, la cedula de ciudadanía Colombiana que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano S.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 79.904.079, natural de Bogota, república de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización R.L., casa de los Palencia a una cuadra del Ambulatorio, el Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-1578185 o 0424-5429423, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano S.P.R.. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.

El JUEZ DE CONTROL

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

CAUSA Nº 1C7548/10.

MPB/YHCC.*

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