Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001745

ASUNTO : SP11-P-2011-001745

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0520-07 presentada por la abogada M.T.O., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde figura como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre del 2.007 se apertura la investigación, en v.d.A.d.I. penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que en el sector de Ureña por la Trocha la Mona, visualizaron a varios sujetos en una zona boscosa que se movilizaban en bicicletas quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida dejando la mercancía abandonada.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de Investigación Penal N° 527 de fecha 03/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, Estado Táchira.

• Acta de Retención de Mercancía de fecha 03/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, Estado Táchira.

• Acta de Entrega de Efectos retenidos de fecha 03/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, Estado Táchira.

• Dictamen Pericial Nº 574 de fecha 17/10/2007, suscrito por funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.

• Reconocimiento de Aduana Nº 527 de fecha 03-10-2007, suscrito por funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-001745. JQR.

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