Decisión nº 82 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-000537

ASUNTO : LJ11-P-2001-000204

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABOGADAS SOELY BENCOMO BECERRA y H.D.C.R., a favor de los ciudadanos R.A.V.G. y J.L.C.L., conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a resolver.

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación penal N° 14F6-587-01, con ocasión del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la comisaría Policial N° 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, quienes dejan constancia en Acta Policial 447 de fecha 20-06-2001, donde dejan constancia que un ciudadano de nombre C.C., gerente del Almacén el Bombazo, ubicado en esta ciudad , mediante llamada telefónica les informa que estaba siendo seguido por unos sujetos a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, placas BAT-074, desde la noche anterior. Motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta la tienda El Bombazo, donde dicho ciudadano les ratificó la información, por lo que le solicitaron colocara la denuncia respectiva. No obstante , los funcionarios policiales continúan con la búsqueda del vehículo antes señalado, logrando ubicarlo en la calle principal del Barrio Bolívar, estacionado frente al Hotel Restaurante Las Américas, donde un adolescente les informa que los ocupantes del vehículo Toyota Corolla se encontraban en compañía de otros sujetos quienes estaban a borde de una moto marca JOG-AXIS color gris y que todos estaban dentro del restauran; motivo por el cual los funcionarios policiales entran al restaurante Las Américas, y observan que siete sujetos quienes estaban sentados al observar la presencia policial salieron corriendo, intentando darse a la fuga, por el área del hotel, ingresando a la habitación 14 donde manifestaron se hospedaban, verificando con la administradora del Hotel , ciudadana N.M.L., que dichos sujetos no se encontraban ahí hospedados; procediendo los funcionarios a hacerles la revisión respectiva , quedando identificados como R.R.I., titular de la cédula de identidad N° V.6902.764, J.L.B., con cédula de identidad N° V-15.357.034, DIRIMO G.B., cédula de identidad N° V-16.305.581; R.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.636.515, quien presentó comprobante; C.A.M.M., cédula de identidad N° V-11.591.619, quien presentó comprobante; J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.259.401 quien presentó comprobante; y J.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.470.274, quien presentó comprobante; dejando constancia los funcionarios que se presumen falsos los comprobantes, pro cuanto , dado que en los mismos no se observan las huellas dactilares legibles.

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actuaciones, se observa a los folios 28 al 30 de las presentes actuaciones, que en fecha 22-06-2001, los precitados ciudadanos R.A.V.G., C.A.M.M., J.L.C.L. y J.E.G.S., fueron presentados ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de FALSA IDENTIDAD. No obstante, este Tribunal les otorga Libertad plena, por considerar que los mismos no fueron aprehendidos en la comisión de delito alguno. También se observa a los folios 60 al 62 Experticia Grafotécnica realizada a los comprobantes colectados como evidencias, en la cual se deja constancia que el comprobante signado con el N° 15.636.515 su soporte es auténtico, su sello húmedo es auténtico, por número de cédula le corresponde a una persona de nombre SARMIENTO L.N.E., la persona que figura como titular del comprobante le corresponde la impresión dactilar allí tomada y a la persona portadora de dicho comprobante se le realizó una decadactilar , la cual por la ONIDEX corresponde a una persona de nombre VEROES GAVIDIA R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.736.515, el cual pertenece a la serie 01-530586, que figura como faltante por ante la ONIDEX. En tanto que el comprobante presentado por J.L.C.L., se considera nulo, dado que no pertenece a ninguna serie, ni se otorga a persona alguna. Los comprobantes de J.E.G.S. y C.A.M.M., resultaron ser auténticos. Motivo por el cual se determinó que los ciudadanos R.A.V.G. y J.L.C.L., se encontraban incurso en la presunta comisión del delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación. Sin embargo, tomando en cuenta que la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho, era la de 04-01-1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 29.998, la cual fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de. Y dado que se evidenciándose de la Ley Orgánica de Identificación, la atipicidad del hecho que dio origen a la presente averiguación, considera quien aquí decide, que es innecesario debatir los hechos en la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.A.V.G. y J.L.C.L. en las presente causa, por no ser típico el hecho que dio origen a la presente investigación; con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________.-

Conste/Srio.

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