Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 04 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002278

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 04 de junio de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano P.G.C.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.731, fecha de nacimiento: 25.02.71, 41 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 4 grado, residenciado en la urbanización calicanto, casa provi, redoma14, avenida 05, casa Nº 31 Carora Estado -Lara. Telf. No tiene, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.855.176.

En fecha 27-04-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de P.G.C.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.731, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 27-04-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. La victima manifestó. “No deseo declarar. Es todo” El imputado, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa del Imputados se adhiere a la solicitud fiscal.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De las actas se evidencia que Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 23-05-2011, rendida ante la sede fiscal, Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2011y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por Y.C. y A.C., Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1042, de fecha 30-06--2011, suscrita por el Dr. E.J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, y Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1142 de fecha 18-07-2011, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos en fecha 28-06-11 en horas de la tarde, el imputado de autos concubino de la víctima la agredió físicamente ocasionándole equimosis de mas o menos dos por dos centímetros en cara posterior de brazo izquierdo. Evidenciándose igualmente de la experticia psiquiátrica practicada a la víctima de autos que la misma no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteraciones, lo que implica de las resultas de la investigación que no se desprende que la víctima de autos haya sufrido maltratos que se ajusten al tipo penal denominado Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos P.G.C.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.731, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica el delito in comento y la asumida por los investigados de autos y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento del imputado de autos; siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de P.G.C.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.731 por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.855.176.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de informarle que la presente causa se inició en fecha 13-07-2011, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tal como consta en oficio nº 2409-11, remitido a este despacho en fecha 15-07-2011, suscrito por el Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abg. D.R., cuya nomenclatura fiscal es 13-DDM-F25-0200-11; el cual consta en autos en folio 62 del presente asunto; igualmente consta que en fecha 31-01-2012 se recibe por ante este Despacho acto conclusivo referido a acusación por el delito de Violencia Física, acusación suscrita por la Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abg. G.B., la cual riela en folios 1 y siguientes y siendo que en la presente causa en fecha 27-04-2012 se recibe solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; tal como consta en folios 47 y siguientes; solicitud que obliga el pronunciamiento de la presente dispositiva; no obstante verificando las actuaciones de este último acto conclusivo, se desprende del folio 54 y 55 contentivo de la Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1142 de fecha 18-07-2011, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma es de fecha anterior a la fecha en que la vindicta pública presentó el primer acto conclusivo, situación ésta que obliga a esta juzgadora sugerirle tome los correctivos necesarios a los fines de tomar en cuenta el principio de economía procesal, concentración y acumulación de pretensiones, más cuando las mismas obedecen a una sola causa fiscal y a los mismos hechos; ello con el propósito de evitar así pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 04 de junio de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2278

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