Decisión nº MK21-P-2012-000020 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2012 -000020

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. Y.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. H.G., Fiscal 26º del Ministerio Público.

ACUSADO: J.A.M.C.,

Cédula de identidad N° V-19.266.404,

DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN (Defensor Público Nº 15)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 43 primer aparte y 39, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MK21-P-2012-000020, seguida en contra del ciudadano, J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. A.G. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 26º del Ministerio Público, ABG. H.G., el Defensor Público Penal Nº 15, M.C., así como el acusado J.A.M.C., previo traslado del Internado Judicial el Rodeo I, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, considerándose por quien decide que los hechos objeto del y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 43 primer aparte y 39, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-07-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: B., residenciado en Araguita II, Sector 03, vereda 29, casa Nº 03, de fachada de terracota, frente a la cancha de bolas, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de EDUARDINA CARRASQUEL (V) y JOSE MANUEL MACERO (V), numero de teléfono 0239-225.44.30.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 22 de febrero de 2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, de lo cual se desprende de las actuaciones llevadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, que en fecha 21 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en los momentos que se encontraban en labores de patrullaje en por el Sector de Sabana de La Cruz, adyacente a la Farmacia “Santa Bárbara”, O. delT., fueron abordados por la víctima de autos, quien les informó que momentos antes cinco ciudadanos la había sometido a la fuerza, robándole su teléfono celular y la cantidad de sesenta bolívares fuertes en dinero efectivo (Bs. 60,oo); así mismo le indicó a dichos funcionarios, que estas personas la habían introducido a la fuerza a una barbería en el casco central de la ciudad de Ocumare del T., identificada como “Y.S.B.S. 155, C.A.”, donde abusaron sexualmente de ella, y que para ese momento estos ciudadanos se hallaban en la calle R., frente a la Aldea Bolivariana. En virtud de lo anterior, la comisión de funcionarios policiales se dirigió al lugar en cuestión, donde se encontraban los imputados de autos, quienes fueron señalados por la ciudadana GLADIELYS ROSANA ESPARRAGOZA HERRERA como los autores del hecho de que momentos antes presuntamente fue víctima, siendo estos aprehendidos, trasladando el procedimiento hasta la sede del organismo policial…”

En fecha 22 de febrero del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado, decretando La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 07 de abril del año 2009, la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 15 de julio del año 2009, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.A.M.C., quien es titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-07-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: B., residenciado en Araguita II, Sector 03, vereda 29, casa Nº 03, de fachada de terracota, frente a la cancha de bolas, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de EDUARDINA CARRASQUEL (V) y JOSE MANUEL MACERO (V), numero de teléfono 0239-225.44.30., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 31 de julio de 2009, Se dictó auto de entrada por recibido causa emanada del Tribunal Primero en funciones de Control, en el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción, seguida en contra de los acusados JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL, C.E.V.O., N.R.R.O. y C.E.D.G. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, V.F., AMENAZAS y ROBO GENERICO, es por lo que se acordó dar entrada al mismo, y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 9:30 a.m.

En fecha 30 de noviembre de 2009, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fijó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.

En fecha 20 de abril de 2012, se recibe la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede, causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000457, en contra de J.A.M.C., C.E.V.O., N.R.R.O. y C.E.D.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas, y acuerda fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 15 DE JUNIO DE 2012, A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario R.L., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, por ser quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nº 277-09 fechado 22-02-2009, practicado a la víctima de autos y donde consta la condición física de la misma (folio 77, pieza 1).

  2. - Declaración del funcionario O.D.J., Psiquiatra Forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, por ser quien suscribe el Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-137-A-000186 fechado 16-03-2009, practicado a la víctima de autos y donde consta la condición psicológica de la misma (folio 62, pieza 2).

  3. - Declaración de la funcionaria J.I.A., Psicólogo Clínico Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, por ser quien suscribe el Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-137-A-000186 fechado 16-03-2009, practicado a la víctima de autos y donde consta la condición psicológica de la misma (folio 62, pieza 2).

  4. - Declaración del funcionario D.D.O., Experto adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., por ser quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-127, practicado a evidencia incautada (seis prendas de vestir íntima, un sombrero elaborado en tela gamuzada, cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo y tres billetes de papel moneda por el monto de sesenta bolívares fuertes (folio 53, pieza 2).

  5. - Declaración de la funcionaria AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, por ser uno de los funcionarios quienes suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 464 de fecha 25-02-2009, practicada al sitio del suceso (folio 60, pieza 2).

  6. - Declaración del funcionario D.J.R., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, por ser uno de los funcionarios quienes suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 464 de fecha 25-02-2009, practicada al sitio del suceso (folio 60, pieza 2).

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  7. - Declaración de la funcionaria SUB-INSPECTOR M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.339, adscrita a la Policía del Municipio Tomás Lander del estado M., por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 4 al 6 de la pieza 1.

  8. - Declaración del funcionario AGENTE J.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.152, adscrito a la Policía del Municipio Tomás Lander del estado M., por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 4 al 6 de la pieza 1.

  9. - Declaración del funcionario AGENTE DIEGORI R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.780, adscrito a la Policía del Municipio Tomás Lander del estado M., por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 160, pieza 1.

  10. - Declaración de la funcionaria AGENTE MIERLAIZA YURIMAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.786, adscrito a la Policía del Municipio Tomás Lander del estado M., por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 160, pieza 1.

  11. - Declaración del funcionario D.Y.G., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, por ser quien suscribe las actas procesales insertas a los folios 37 y 76 de la pieza 1.

    TESTIGOS:

  12. - Declaración de la ciudadana G.R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.739, por ser la misma VICTIMA de los hechos objeto del proceso (folio 47, 48 y 162, pieza 1).

  13. - Declaración de la ciudadana D.C.N. DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.305, por ser la misma TESTIGO de los hechos objeto del proceso (folio 163, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  14. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 277-09 fechado 22-02-2009, practicado a la víctima de autos y donde consta la condición física de la misma, suscrito por el funcionario R.L., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques (folio 77, pieza 1).

  15. - EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO Nº 9700-137-A-000186 fechado 16-03-2009, practicado a la víctima de autos y donde consta la condición psicológica de la misma suscrito por los funcionarios O.D.J., Psiquiatra Forense y J.I.A., Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas (folio 62, pieza 2).

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-127, suscrito por el funcionario DETECTIVE DAVID OLIVEROS, Experto adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicado a evidencia incautada (seis prendas de vestir íntima, un sombrero elaborado en tela gamuzada, cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo y tres billetes de papel moneda por el monto de sesenta bolívares fuertes (folio 53, pieza 2).

    . DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

    TESTIGOS (OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA N.C. FOLIO 121):

  17. - Declaración de la ciudadana F.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.503, residenciada en la Urbanización Araguita II, sector 3, vereda 24, Nº 10, O. delT..

  18. - Declaración de la ciudadana K.Y.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.842.441, residenciada en la Urbanización Araguita II, sector 3, vereda 24, Nº 5, O. delT..

  19. - Declaración del ciudadano EDECIO GUZMAN, residenciado en San Basilio, calle El Tanque, Nº 198, O. delT..

  20. - Declaración de la ciudadana ADA DIAZ, residenciada en San Basilio, calle El Tanque, Nº 194, O. delT..

  21. - Declaración del ciudadano CHARLI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.765, residenciado en Marare, Sector El Placer, Nº 28, O. delT..

  22. - Declaración del ciudadano A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.191, residenciado en Marare, Sector El Placer, Nº 5, O. delT..

  23. - Declaración del ciudadano CESAR M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.186, residenciado en Marare, Sector El Placer, Nº 5, O. delT..

  24. - Declaración del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.799.055, residenciado en Araguita II, sector 3, vereda 21, Nº 4, Ocumare del Tuy.

  25. - Declaración del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.528.775, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, V.V., Nº 22, O. delT..

  26. - Declaración de la ciudadana GRADIELF ESPARRAGOSA HERRERA (SIC).

    TESTIGOS (OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ADRIANA NAPOLES FOLIO 145 PIEZA 2):

  27. - Declaración del ciudadano W.E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.297.

  28. - Declaración de la ciudadana ELVIS R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.123.

  29. - Declaración de la ciudadana MILKA URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.577.

  30. - Declaración del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.532.

  31. - Declaración del ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.838.660.

  32. - Declaración del ciudadano FRANCISCO MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.798.852.

  33. - Declaración del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-22.567.366.

    IV

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

    Existiendo esa posibilidad de un cambio de califica¬ción jurídica, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

    Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado H.C.F., sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

    …..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….

    ( Lo subrayado por el Tribunal)

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado F.C., en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

    ….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…

    Es por ello que este Tribunal observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación en esta anuencia especial , en virtud de que se evidencio que los tipos penales de amenazas, violencia física y el robo genérico no encuadran en los hechos descritos en las actas procesales hubo un error en la calificación, siendo que la calificación jurídica dada en la acusación sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo, por tal motivo el tri¬bunal advirtió al acusado del cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , es por ello que se le advirtió a las partes de tal cambio de calificación a lo cual no se opusieron ni el Ministerio Público ni la defensa, y el acusado estuvo de acuerdo en admitir los hechos por tal cambio de calificación tomando las circunstancias del caso y la magnitud del año causado como lo ordena el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 333 ejusdem . ASI SE DECIDE.

    V

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora V.G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

    “…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (N. y subrayado del tribunal).

    VI

    DE LA PENALIDAD

    En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

    Al acusado se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 43 primer aparte y 39, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena DE 10 A 15 AÑOS DE PRISIÓN, Y DE SEIS(06) A DIECIOCHO (18)MESES DE PRISIÓN respectivamente aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar llevando al termino medio y en aplicación con el articulo 88 del Código Penal como es la concurrencia de hechos punibles con penas de prisión la pena estimada es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN condenado en este caso al hacer la rebaja por admisión de los hechos hasta un terció la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN , conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente..

    A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

    Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 21 de febrero del año 2018. Y así se declara.-

    De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos254 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    VII

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 43 primer aparte y 39, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 254 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 21 de febrero del 2018. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Internado Judicial el Rodeo I. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. R., publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y librar la respectiva boleta de traslado del acusado de autos en virtud de estar publicado la presente decisión fuera del lapso legal respectivo En Ocumare del T. a los treinta y un ( 31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. J.A.M. GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. YAJAIRA CHOURIO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.C.

    MK21-P-2012-000020

    (Admisión de hechos)

    JM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR