Decisión nº 5258 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C 5258-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de junio de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana C.Z.N.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.379.513, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-10-1976, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de L.J.N. y M.R.O., residenciada en la calle principal, manzana Nº 1, casa Nº 01-T9, San Antonio, Estado Táchira.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana C.Z.N.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.379.513, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº 092, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256, como son las presentaciones, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido, la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí”, y expone: “ Yo soy inocente, no sabía que el documento tenía otra identidad, yo he viajado con mi esposo hasta Caracas y no había habido problema, fue ahora que me detuvieron en la Guardia y me dijeron que es falso, yo tengo aquí la partida de nacimiento de mi hijo”. El Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted realizo diligencias para obtener ese documento, o sea, hizo una cola, llevó requisitos? Respondió: Sí. 2.- ¿Dónde realizó esas diligencias? Respondió: En El Vigía, mi esposo pidió una información al Vigía. La Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué parte específicamente adquirió el documento? Respondió: En la oficina de la ONIDEX de El Vigía. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifiesta: Que oída la exposición del Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia y se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por cuanto el delito el delito no excede en su límite máximo de 3 años, lo que hace procedente la aplicación de las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada, es todo.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora a la imputada, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 092 de fecha 18 de junio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia que el día 18 de junio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de 12:00 horas del medio día, procedente de la vía que conduce Guasdualito Guacas, con destino a Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, llegó vehículo marca Renault, color blanco. Placas GC-945T, tipo Sedan, perteneciente a la línea de taxis de Fronteras del Llano Arauca-Cúcuta, República de Colombia, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando la cédula a los pasajeros, identificándose una ciudadana con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signada con el Nº 038068 con fecha de expedición 12-11-04 y una cédula de ciudadanía expedida presuntamente por la República de Colombia, quedando identificada como C.Z.N.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.379.513, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-10-1976, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle principal, manzana Nº 1, casa Nº 01-T9, San Antonio, Estado Táchira. Teléfonos 0276-4162307, efectuando llamada telefónica a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, a fin de verificar el documento descrito, informando el Comisario G.R. (funcionario de guardia) que el certificado de regularización y /o solicitud de naturalización Nº 038068 le registra a una ciudadana de nombre I.E.M., por lo que se presume que el documento sea falso, procediendo a detener a la ciudadana C.Z.N.R., por considerar que cometió el delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación; consta asimismo en la causa, copia de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización y de Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 60.379.513, por lo que ha juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana C.Z.N.R., por ser la persona que se identificó con dicho documento, por lo que se admite la precalificación fiscal; este Tribunal dado que la imputada fue aprehendida en el mismo momento en que se identifico con el documento presuntamente falso, decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal analiza que efectivamente hubo la comisión de un hecho delictivo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, considerándose como presunta autora a la ciudadana C.Z.N.R., asimismo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años en su límite superior y no existe constancia en la causa que la imputada antecedentes policiales o penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.Z.N.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.379.513, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-10-1976, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de L.J.N. y M.R.O., residenciada en la calle principal, manzana Nº 1, casa Nº 01-T9, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana C.Z.N.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por ser el lugar donde reside y cada tres (03) meses ante este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C5258-08

NMRR/IV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR