Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005341

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 250 DEL COPP)

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.E..

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de febrero de 2013, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó: “No me presentaba porque estaba trabajando en Maracay. Es todo”. Es todo. Seguidamente la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia preliminar en éste mismo acto y se ratifiquen las medidas impuesta en su oportunidad. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa “esta defensa solicita que se realice en este acto audiencia preliminar. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 242; y conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida C.S. impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento la víctima está debidamente notificada, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.

Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del I.D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo.”. La Defensa Técnica expone: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.E., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia de la víctima de fecha 18-11-11 realizada en el despacho del Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal y Acta de inspección O. realizada por L.V. y J.C. funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual fecha; Actas de Entrevistas, de fecha 18-11-11 y suscrita por J.Á., y Constancia Médica, de fecha 18-11-2011, suscrito por el Dr. T.Á., se desprende que el imputado de autos en fecha 18-11-2011, presuntamente llegó a su casa y agredió a la víctima de autos ocasionándole herida en la cara, parte del ojo izquierdo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, L.V. y J.C. funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio del ciudadano testigos J.Á., pertinente y necesaria su declaración debido a que tienen conocimiento de los hechos que ocupan el presente procedimiento.

  3. Testimonio de la ciudadana Y.E., pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de funcionarios experto, Dr. T.Á., siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de Reconocimiento Médico practicado a la víctima de autos del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano D.A.Z.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.E..

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem 3- tener un trato digno con la victima y se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar al acusado de autos, impuesta en su debida oportunidad, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 19 de febrero de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5341

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