Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000302

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 30 de mayo de 2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana: D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.164, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 25-01-1966, edad 47 años, hija de O.V. y R.A. (ambos fallecidos), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: vocera de finanzas del Concejo Comunal G.C., domiciliado en Palmarito, calle La Esperanza, casa s/nº de color verde (callejón), Municipio Torres. Teléfono: 0416-1504249; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.B.M., en virtud de que el día sábado 08 de Diciembre del 2012 siendo las 10:00 de la mañana la señora JOHANNA se encontraba en el Cyber que esta ubicado en la casa de la señora O.A., la señora DAYSI comenzó a insultar, la señora JOHANA le pedía que se calmara, pero esta se altero mas y le decía que salieran para que se mataran a coñazo, la señora JOHANA le decía que ella era una persona mayor y que no iba a pelear con ella, luego vino la señora y salto encima de la denunciante y comenzó arañarle la cara, esta la empujó para quitársela de encima y la señora ONEIDA se metió y le ayudo a quitársela de encima, luego ella le dijo que se fuera de su casa que ya estaba bueno que se la respetaran, la señora DAISY salio y se fue y luego le mando un mensaje de texto ofensivo.

En fecha 29-04-2013 la representación fiscal presentó formal Acusación contra la imputada de autos, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.B.M.; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

  1. DENUNCIA, interpuesta el día 08 de Diciembre del 2012, ante el Ministerio Publico Fiscalia Octava Circunscripción Judicial del Estado Lara, por parte de la ciudadana: J.L.B.M. mediante la cual deja constancia de la circunstancias de Modo, tiempo y lugar en relación a los hechos que dieron inicio a la presente averiguación “…De haber sido agraviada por la ciudadana DAYSI por cuanto en esa fecha la señora JOHANNA encontrándose en el Cyber de la señora ONEIDA esta fue agraviada física y verbalmente por la señora DAYSI ocasionándole lesiones en el rostro.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL efectuada en fecha 09-03-2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL H.P., adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de “…el funcionario se traslado hasta el lugar del hecho, específicamente el Cyber de la señora ONEIDA ubicado en la población de Palmarito, con la finalidad de ubicar eh identificar a las personas, en el mencionado comercio al momento de llegar, fuimos abordado por la VICTIMA ya antes identificada, donde nos señalo el sitio exacto del hecho, también nos aporto la dirección donde reside la investigada en auto, nos trasladamos de forma inmediata al hogar de la investigada, donde al llegar tocando reiteradas veces la puerta la comisión se percato que la misma se encontraba despoblada, los funcionarios se entrevista con vecinos de la zona y estos no quisieron dar sus datos filiatorios por miedo a represarías, pero si aportaron que la ciudadana DAYSI, es muy problemática por la zona...”

  3. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita el 10 de Diciembre del 2012, por el Dr. E.J.V., Experto Profesional Especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana: J.L.B.M., el cual rinde bajo juramento y certifica las lesiones presentadas, las cuales revisten carácter leve. Y asistencia medica, que se puede calcular con un tiempo estimado de cinco días, salvo complicaciones.

  4. Entrevista a la ciudadana J.L.B.M., la cual es pertinente por ser victima-testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible; ya que en fecha 11 de ENERO del 2013, expuso “… ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en la cual compareció por ante este despacho con la finalidad de ratificar la denuncia que coloque en Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la ciudad de Carora, donde denuncie a la ciudadana D.V., por cuanto la misma me agredió físicamente sin motivo justificado...”

  5. Entrevista a la ciudadana, ASTRYD V.P.L., la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible; ya que en fecha 15 de ENERO del 20123 expuso “… ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica; Resulta que me encontraba trabajando atendiendo el Cyber de la señora ONEIDA, en momento que llego la ciudadana DAYSI, queriendo hablar con la ciudadana A.R., solicitándole que le entregara un cuaderno del cobro de agua potable y ALEYDI le manifestó que ella no estaba encargada para cobrar el agua, y que para entregarle el cuaderno debería de hacer una asamblea, de eso llega la ciudadana JOHANNA, en el cual la señora DAYSI tomo una actitud agresiva y comenzó a manifestarle palabras obscenas desafiándola a pelear, y luego de esto se fueron a las manos en momento que DAYSI golpea a JOHANNA...”

  6. Entrevista a la ciudadana, A.A.R.M., la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible; ya que en fecha 15 de ENERO del 20123 expuso “… ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica; Resulta que me encontraba en el Cyber de la señora ONEIDA, en momento que llego la ciudadana DAYSI, queriendo hablar con mi persona, solicitándome que le entregara un cuaderno del cobro de agua potable y yo le manifestó que para entregarle el cuaderno debería de hacer una asamblea para entregárselo, después de eso llega la ciudadana JOHANNA, y la ciudadana DAYSI tomo una actitud agresiva contra JHOANNA y comenzó a manifestarle palabras obscenas desafiándola a pelear, y luego de esto se fueron a las manos en momento que DAYSI golpea a JOHANNA...”

  7. Entrevista a la ciudadana, TUHILEN YUSMELIS PERERA ALVAREZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible; ya que en fecha 15 de ENERO del 20123 expuso “ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica; Resulta que iba llegando al Cyber de la señora ONEIDA, en momento que llego observo a la ciudadana DAYSI muy alterada, exigiendo un cuaderno del cobro de agua potable y en eso la señora ALEYDIS le manifestó que bajara la voz y se calmara , en eso llega la ciudadana JOHANNA, y la ciudadana DAYSI se altero mas y comenzó decirle que era una ladrona y le decía que saliera para afuera a pelear, y decidí irme de el lugar para evitar problema y luego me entere que DAYSI agredió físicamente a JOHANNA...”

    El día 30 de mayo de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.

    Las Víctima presente en la Audiencia, expuso lo siguiente:

    Lo que yo pido es que la ciudadana aquí presente no se meta mas conmigo.

    El imputado: el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde: “NO DESEO DECLARAR”.

    Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

    “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

    Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden por una parte con el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del código penal, en virtud de que el día sábado 08 de Diciembre del 2012 siendo las 10:00 de la mañana la señora JOHANNA se encontraba en el Cyber que esta ubicado en la casa de la señora O.A., la señora DAYSI comenzó a insultar, la señora JOHANA le pedía que se calmara, pero esta se altero mas y le decía que salieran para que se mataran a coñazo, la señora JOHANA le decía que ella era una persona mayor y que no iba a pelear con ella, luego vino la señora y salto encima de la denunciante y comenzó arañarle la cara, esta la empujó para quitársela de encima y la señora ONEIDA se metió y le ayudo a quitársela de encima, luego ella le dijo que se fuera de su casa que ya estaba bueno que se la respetaran, la señora DAISY salio y se fue y luego le mando un mensaje de texto ofensivo.

    Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas que corroboran las denuncias de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que la imputada de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del código penal; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

  8. - Entrevista del Funcionario: E.J.V., Experto Profesional Especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, siendo su testimonio, pertinente por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: J.L.B.M., con la misma pretendo demostrar la magnitud del daño causado. De conformidad con el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en el juicio sea exhibida dicha acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 153-2.354 de fecha 10 de Enero de 2012.

    Esta Prueba se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admite que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en juicio el dictamen de:

    El INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de agosto de 2011, signada con el Nº 153-1387, suscrito por el Dr. E.J.V., Experto Profesional Especialista I Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, practicado en la persona de: J.L.B.M., sobre el cual concluyo que presenta: marca de rasguños en región inferior de mandíbula. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en cinco días, salvo complicaciones. El estado de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.

  9. - Entrevista de la ciudadana ASTRYD V.P.L., la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible. Con la misma se demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos.

  10. - Entrevista de la ciudadana A.A.R.M., la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible. Con la misma se demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos.

    Entrevista de la ciudadana TUHILEN YUSMELIS PERERA ALVAREZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible. Con la misma se demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos.

  11. - Entrevista de la ciudadana J.L.B.M., la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito la comisión del hecho punible. Con la misma se demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos.

    Esta Prueba testimoniales se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.164, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del código penal. Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y ésta libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “Me voy para Juicio”. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representada”. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (03) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

    E.R.S.C.

    LA SECRETARIA

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