Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de septiembre de 2014.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3834-14

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de agosto de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por los profesionales del derecho M.P.C. y L.I.M.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Como corolario de lo anterior, estima este Tribunal que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, con relación al ciudadano SUAREZ BECERRA F.A. lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONALMENTE a favor de SUAREZ BECERRA F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3, 33.4 y el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (folio 150 del expediente).

El 26 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3834-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los profesionales del derecho M.P.C. y L.I.M.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto el 11 de agosto de 2014 (folios 160 al 169 del expediente); es decir, y la decisión recurrida se efectuó el 4 de agosto de 2014, (folios 145 al 151 del expediente), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa, es decir, dentro del término establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 177 del expediente, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde la fecha 04 de agosto de 2014, hasta el día 11 de agosto de 2014, transcurrieron CINCO (05) día (sic) los cuales son (sic) siguientes: Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08 y Lunes 11 del mes de Agosto de 2014…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho M.P.C. y L.I.M.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Como corolario de lo anterior, estima este Tribunal que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, con relación al ciudadano SUAREZ BECERRA F.A. lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONALMENTE a favor de SUAREZ BECERRA F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3, 33.4 y el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIE…”. (folio 150 del expediente).

Ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar lo cual a decir de la Juez de la recurrida: “…de la simple lectura de estos fundamentos así como de los medios de pruebas con lo que pretende se ordene la apertura del debate, los mismos surgen como insuficientes ya que sería abrir un contradictorio donde al final se anticipa el hecho jurídico de que el imputado no puede considerarse culpable solo con la actuación policial de la cual tampoco aparece en ninguna parte del acto conclusivo las razones por las cuales los funcionarios no se acompañaron con testigos presénciales siendo tempranas horas de la tarde en la parroquia Antimano, específicamente Carapita. Y el otro fundamento o medio de prueba que ofrece la Fiscalía es la declaración de los expertos, siendo que estos podrán dar fe o credibilidad sobre la clase y cantidad de sustancia que le fueron entregadas para hacer la experticia, más en ningún momento pueden deponer sobre la participación del imputado en el hecho…”, lo que no significa que este Órgano Colegiado comparta, más sin embargo el dispositivo del fallo en contraposición con lo argumentado, así lo decreta: ”SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL”, que de acuerdo a la sentencia Nº 434 de fecha 5-4-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la misma se estableció:

…Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: A.Y.M.y.A.G.F., señaló:

Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: J.A.C.M.].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…” (Subrayado de la sala).

Por lo tanto, al no ser este un pronunciamiento que ponga fin al proceso, y conforme a las sentencias Nº 434, de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº 10-099, anteriormente transcrita, y 823 del 21 de abril de 2013, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por los profesionales del derecho M.P.C. y L.I.M.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Como corolario de lo anterior, estima este Tribunal que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, con relación al ciudadano SUAREZ BECERRA F.A. lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONALMENTE a favor de SUAREZ BECERRA F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3, 33.4 y el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (folio 150 del expediente).

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 3834-14

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