Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009061

ASUNTO : IP11-P-2012-009061

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA L.S.R.

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada M.E.D.C., mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: P.L.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.008.126 de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación obrero, natural de v.E.C., fecha de nacimiento 09-06-1980, Domiciliario: Barrio B.C.M. casa sin numero de color verde con rejas negras, Punto Fijo Estado F.T.: 0426-9052314 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía expuso como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado P.L.C.M., fundamento su petitorio y solicitó se decrete al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente el Juez explicó en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público; imponiéndolo al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ABG. O.G., en su carácter de defensor Público, solicitó la libertad plena de su defendido.

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2012, realizada por el funcionario Oficial L.A.C.M., adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual deja constancia de lo siguiente:

El día hoy 15/10/2012, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, momento cuando me encontraba prestando servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-397 conducida y al mando de mi persona por el primero del sector 23 de Enero de esta ciudad, y momentos en que me desplazaba por la calle moran con calle 1ro. de mayo del menciono sector, observo dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de. color azul, los cuales tratan de abordar a una ciudadana de tez blanca de rasgo asiático con intenciones de cometer un hecho delictivo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la L.O.d.S.d.P. y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionario adscritos a Polifalcón, no acatando los mismos el llamado policial, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego tipo pistola pavón negro y efectuando tres disparos en mi contra no impactando dichos disparos en mi persona por lo que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento por la proporcionalidad del peligro que representaba efectuando vanos disparos en contra de los ciudadanos en mención con el fin de repeler el ataque, optando los mismos por emprender la veloz huida del lugar de los hechos perdiendo el control del vehículo moto que tripulaban a los pocos metros estas sujetos impactan contra un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar en mención, donde el ciudadano que iba de parrillero emprende una veloz huída guardando e! arma de fuego en el cinto perdiéndose de vista, logrando aprehender a! conductor de la moto cuando intentaba igualmente huir del lugar, donde amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un registro corporal, no incautándole entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, pidiendo el apoyo a las demás unidades policiales adyacentes al lugar, acto seguido procedo a verificar si la ciudadana a la cual los antes mencionado sujetos intentaban abordar, se encontraba en el lugar de los hechos, percatándome que la misma presa del miedo se había retirado del sitio…….”

Posteriormente dicho funcionario informa que se trasladó con el detenido y la moto al comando policial Nº 02, y que en dicho comando le pidió la cédula al imputado y este le entregó una cédula que no le corresponde y al verse descubierto le entregó la cédula que realmente le pertenece y que verificó por Internet y tenía varias causa inclusive una por el Tribunal de Ejecución.

Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Por hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo, y en dicho elemento el Funcionario policial afirma circunstancias incoherentes, tales como lo expresado en dicha acta de la siguiente forma: tratan de abordar a una ciudadana de tez blanca de rasgo asiático con intenciones de cometer un hecho delictivo ; es decir que si ellos tratan de abordar, es porque no la abordaron, y como puede saber el funcionario que la intención era cometer un hecho delictivo, por otra parte informa que la ciudadana de carácter asiático se fue del ligar presa del miedo, y como puede tener conocimiento el funcionario que dicha ciudadana estaba presa del miedo y por esa razón se desapareció de la escena en que se desarrollaron los hechos; y si el funcionario policial le hizo una requisa al imputado en el sitio del suceso, y fue en el Comando donde este le pidió la cédula, y la lógica indica que al hacerle la requisa esta debe incluir el contenido de la cartera, para descartar que no tena un arma insidiosa o sustancia estupefacientes u otro objeto de interés criminalístico, y este fue en el Comando donde le solicitó la cédula de identidad. De tal manera que debido a la ilogicidad de lo dicho por el Funcionario, que es el único que suscribe el acta, no considera este Tribunal un fundado elemento de convicción.

De tal manera que en el presente asunto no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se la l.s.r., sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la L.s.r. del ciudadano P.L.C.M., ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. S.R.Z.

El Secretario de Sala

Abg. Greory Coello

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