Decisión nº XP01-D-2012-000202 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000202

ASUNTO : XP01-D-2012-000202

REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR

Corresponde a éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de conformidad con el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito de fecha 31ENE2013, interpuesto por el Defensor Público, Abg. O.J.B., en su carácter de defensor del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a quien se le condena con una sanción por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la …[ ]…, plenamente identificada en autos; mediante el cual solicitan la revisión de la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el mencionado adolescente, y se le imponga una medida sancionatoria menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con los artículos 26,51, 119,257 Y 334 en concordancia con lo establecido en los articulo 1,3 Y 141.2, de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas concatenados con el articulo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Las defensas fundamentan su solicitud, entre otras cosas, en las siguientes exposiciones:

en mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA plenamente identificado en la causa penal N° XP01-D-2012-000202, muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de exponer y solicitar lo que sigue:

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 15 de NOVIEMBRE DE 2012, respecto a la sanción que deberá cumplir mi representado por haber reconocido su responsabilidad y/o participación en los hechos acusados por el Ministerio Publico debido a la denuncia impuesta por los representantes de la víctima, y la Imposición de la Sanción en fecha 18 de DICIEMBRE de 2012, por este Tribunal de Ejecución en la cual acuerda establecer el computo de la sanción de Privativa de Libertad del adolescente supra identificado, sancionado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le impuso a cumplir con las sanciones de "PRIVATIVA DE LIBERTAD", por el lapso de SEIS (06) MESES en la casa de formación Integral Amazonas, más LIBERTAD ASISTIDA por UN (01) AÑO y DOS (02) MESES seguido de REGLAS DE CONDUCTAS UN (01) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales "f" y "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 Y 624 Ejusdem, Las cuales se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Tribunal posibles y nuevas circunstancias que hacen necesario reformar el computo dictado en fecha 05 de DICIEMBRE del año 2012, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal c a y b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA haya demostrado como lo ha hecho hasta la presente fecha un buen comportamiento y cumplimiento al plan individual de trabajo prestado en la Casa de Entidad de Atención Amazonas para Adolescentes.

En este orden de ideas ciudadana jueza, vista las sanción impuesta, es igualmente importante destacar, y sin ánimos de justificar su condición social, especial y humana en el sentido que la ley prevé dar un trato digno, distinto y acorde a su condición indígena, toda vez que el mismo pertenece a una etnia indígena de este territorio amazonense, lo cual implica tener una cultura evidentemente diferente a la nuestra, pero que sin embargo, se ha venido sujetando al cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal de forma plena y ajustada al conocimiento de su sanción como responsable de los hechos, pero que su condición indígena por un lado demostrada a través del estudio antropológico, y por otro a la distancia que lo separa de su grupo familiar quienes habitan en otro municipio de este Estado (Municipio Atabapo) constituye esto la ruptura familiar sobre la necesidad y calor humano de sus padre sostenerse dentro de su cultural que lo envuelve en su propio hábitat, y aislados de estos como convivir dentro de la cultura criolla no solo perderá sus costumbres sana, sino a adquirirá otra que a efectos de la experiencia lo lleva directo a malos acciones y aprendizaje, toda vez que en dicho centro de la Entidad de Atención Amazonas, no hay una sala para mantenerlo separado de la población no indígena y tal sanción lo ha asilado para el cumplimiento de la misma en una condición no adecuada a su uso y costumbre, en virtud que en dicho centro de Atención no se cuenta con los medios adecuados ejemplo el uso de un intérprete de su idioma o lengua indígena que le facilite el entendimiento de la sanción y el desenvolvimiento en el centro, circunstancias no aplicadas como deber del Estado resguardar sus derechos y garantías constitucionales y permitir tener un trato distinto como el que se pide, a través de la presente revisión.

En tal sentido ciudadana jueza, nuestro ordenamiento jurídico vigente, plantea que se debe agotar todas las vías, medios, procedimiento y propósitos y razón de ser de las leyes que rigen la materia etc., para permita darle mejor trato a los adolescentes antes que el encarcelamiento no solo para los adolescentes común a la sociedad, denominada en nuestro Estado Amazonas criollos, sino para los pueblos y comunidades indígenas que se vean involucrados en procesos judiciales, tal como el caso de mi representado que desde los inicios del presente proceso ha manifestado su condición indígena, garantizada plenamente por estos órganos jurisdiccionales en las distintas etapas del proceso hasta su juzgamiento con los estudió propios exigidos por la ley como el Estudio Antropológico.

Razón por la cual ciudadana jueza, con el debido respeto, quien suscribe solicita se sirva revisar la presente causa a los fines de considerar la misma y realizar la revisión de la sanción impuesta a mi representado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, tomando en cuenta para ello su condición indígena al cabo de poder otorgar una sanción distinta al encarcelamiento, independientemente de lo ya cumplido y sancionado, pero que tal solicitud, va dirigida al cambio de la sanción que se aproxima a obtener

posterior a la Privativa de Libertad correspondiente a las " LIBERTAD ASISTIDA", por el lapso de UN (01) Y DOS (02) que correspondería originalmente a partir del 28 de MARZO DE 2013, pudiendo este Tribunal decretar dicha revisión y extender dicho lapso de Libertad Asistida a un lapso definitivo de un (01) año y cuatro (04) meses, que iniciará el presente mes de Enero de 2013, sino cambian las circunstancias a partir del mes de febrero del año 2013, respecto a su buena conducta. Se señala dicha fecha toda vez que según el acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2012, levantada por el funcionario actuante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, respecto de su aprehensión en fecha 28 de Septiembre de 2012, para lo cual se observa igual un cálculo del tiempo de la privación de libertad el cual versa en actas que se toma la fecha 30 Septiembre de 2012 para todos los efectos que se reflejan en los

Cálculos de las sanciones impuestas.

Dicho cambio del tiempo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se solicita sea considerado bajo estudio y conocimientos propios del derecho sujetos a la condición indígena de mi representado, consiste en el aumento de las LA LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, es decir, dos meses más del tiempo decretado, tomando en cuenta el ya cumplido por mi representado, pero que, a modo de no esperar que se cumpla la fecha próximas del mes de Marzo de 2013, para tal fin definitivo de la privación de libertad, sino que se otorgue en el presente mes de FEBRERO, específicamente 01/02/2013, a los efectos no solo de impulsar la reinserción de mi representado a su medio natural, cultural y étnico, sino el disfrute con su grupo familiar lo cual viene necesitando desde su privativa de libertad, pues solo recibe las visita de su tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien es el vocero principal de la comunidad y que por razones económicas es quien puede hacer tan sacrificado viaje por lo lejos y costoso del mismo para verlo una vez al mes posiblemente, ya que dentro del centro de Atención Entidad Integral no goza del afecto familiar precisamente por las condiciones referidas a la distancia y forma de vida indigna en las que habita su grupo familiar, que los aleja no solo de mi representado sino mas allá como lo es el entendimiento jurídico; Es decir, ciudadana jueza, en razón de lo antes expuesto, se solicita se atrase las fecha para el otorgamiento del benefició de Libertad Asistida y Reglas de Conductas para ser otorgado a partir del mes de febrero se extienda a cambio de ello por el lapso de un (01) año y cuatro (04), partir de su otorgamiento, para tal fm se consigna constancia de estudio, emitida a favor de mi representado, quien podrá vivir en la población de San Fernando de Atabapo en la residencia de sus tíos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA emitida por Consejo Comunal de Santa Lucia, a nombre de los mismo quienes están interesados en brindar el apoyo a mi representado con el objeto de que pueda, continuar con sus estudios, mejorar sus formación, conservar su habita y costumbres indígenas, así mismo podrán a través de dichas constancias y dirección contenidas en ella ser ubicado en caso de obtener el otorgamiento a favor de la medida solicitada.

Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26,51, 119,257 Y 334 en concordancia con lo establecido en los articulo 1,3 Y 141.2, de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas concatenados con el articulo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la revisión solicitada

.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del sancionado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “..FUNCIONES DEL JUEZ O JUEZA .revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirla por otra menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuesta o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

El dispositivo citado infiere con claridad, entre las funciones del J. o jueza de Ejecución, esta la de modificar o sustituir las sanciones por otras menos gravosas, pero solo cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas, por consiguiente esta J. piensa que con base al artículo citado ut supra, el juez debe cerciorarse que la sanción aplicada no cumpla con la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 621, lo cual es netamente educativo y orientador, para poder ser modificada o sustituida una sanción por otra menos gravosa, por otra parte se debe cumplir con las metas y objetivos previstos en el plan individual; y es evidente de la revisión exhaustiva de la presente causa que este Tribunal hasta la presente fecha no cuenta con un informe evolutivo que pueda determinar si el sancionado cumple o no, con el objetivo y metas establecidos en el plan individual que reposa a los autos, para lo cual fue impuesta dicha sanción.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA fue sentenciado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente debe cumplir con la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, lo cual deberá cumplirlo por ante el Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo, y la sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable el Tribunal de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, perjuicio de …[ ]…, plenamente identificada en autos, en razón a ello se procedió a remitir la causa a este Tribunal de Ejecución Adolescentes, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa tomó en consideración lo siguiente.

  1. - Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abg. O.J.B., por cuanto según a su parecer observa que el Centro donde se encuentra privado de libertad su defendido no cuanta con las condiciones optimas para estar recluido su defendido, y que en su condición de indígena debería estar separado de la población penal.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal Adolescente entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el juez de ejecución, no está obligado a modificarla o sustituirla, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el adolescente sancionado esta en proceso de internalizacion de su actual delictivo, y el mismo se encuentra separado de la población penal.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituírsele o modificársele la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente dicha sanción, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente a cumplir con la medida; el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho de que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no éste siendo idónea para el desarrollo del sancionado, y en este proceso de adolescente la Ley Especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la Ley Penal, puedan cumplir con las metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

En ilación a ello la Sala ha indicado que dentro de las funciones del Juez de ejecución en materia de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado D.N.B., exp. CC.08.455, de fecha 02/12/2008, el cual indica:

…la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en para del Niños y del Adolescente, basado en la preponderancia función pedagógica y socio-educativo de las sanciones, permite una actividad del juez de ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal…. Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos de los sancionados. Es por ello, que para del—Niño—y del Adolescente—a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todo los aspecto de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido ---artículo 614 en su ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia

Ahora bien, de la decisión citada evidencia esta administradora de justicia que bajo la premisa conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respecto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; analizado lo anterior expuesto, observa el tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, solo consta en su expediente el plan individual, y que no se sabe si ha logrado cumplir las metas establecidas en su el mismo, el cual tiene como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto la honestidad y honradez, en el núcleo familiar y con los especialistas, ya que se evidencia que el sancionado de autos, para el momento de la comisión de los hechos el mismo cursaba el quinto grado; por lo que considera que en el logro de estas metas, así como su deber de cumplir con las actividades programadas y de mantener buen comportamiento durante su detención y en especial el apoyo familiar denota la progresividad del cumplimiento de los objetivos socio-educativos de la sanción de privación de libertad, pero no obstante a ello observa quien decide que aún no esta ilustrado con suficientes elementos de convicción el Tribunal sobre grado de concientización o internalizacion en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que no es un pronostico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido este factor, a través de la familia y de su atención psicológica con los especialistas en la materia; por lo que considera esta administradora de justicia que lo mas lógico y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. O.J.B., en su carácter de defensor del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, ello de conformidad con el artículo 621 y 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar la finalidad de dicha medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por el Abg. O.J.B., en su carácter de Defensor Público, del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente debe cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, lo cual deberá cumplirlo por ante el Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable el Tribunal de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, perjuicio de …[ ]…, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: ACUERDA mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que viene cumpliendo en la Casa de Entidad de Atención Amazonas. TERCERO Se INSTA a la Directora de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, para que diligencie lo conducente en relación a la elaboración del Informe Evolutivo del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA plenamente identificado en autos, asimismo lo mantenga separado de la población penal por su condición de indígena. CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y publíquese en la página Web omitiendo la identidad del adolescente, ello de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. M.T.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

Asunto Nº Exp. XP01-D-2012-000202

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