Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001437

ASUNTO : LP01-P-2007-001437

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogado G.R.D.A. mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano J.J.S.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.904.551, nacido en Mérida en fecha 11 de agosto de 1971, hijo de R.G. y de O.C.G., con domicilio en S.C.d.M., barrio A.R., calle principal, casa Nº 25, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno (23.02.1991), el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), recibió oficio Nº 0341 de la Comandancia General de la Policía, mediante el cual remiten a los ciudadanos J.J.S.G. y C.E.L.R., en su condición de detenidos, por habérseles encontrado al segundo de los nombrados, en su ropa interior, un (01) envoltorio de polietileno con el logotipo de galletas Hony-Bran, y dentro del mismo contentivo de diez (10) envoltorios de presunto bazuco, seis (06) de estos envueltos en trozos de bolsa de polietileno de color anaranjado y los cuatro (04) restantes envueltos en bolsa de polietileno de color azul, y además se le halló una (01) cadena de metal amarillo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes diligencias:

  1. Al folio 36 corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.J.S.G., quien manifestó entre otras cosas que había llegado a Mérida como a las nueve y media de la mañana a buscar trabajo de ayudante de albañil, no encontró y se fue para Pie del Llano, a esperar camioneta que iba para S.C., cuando de repente se paró una patrulla de la policía y un agente le preguntó qué hacía allí, a lo cual respondió que buscando trabajo, le pidió la cédula y le preguntó si era menor a lo cual respondió que no, el agente le dijo que la cédula no era suya y se lo llevaron para el retén policial.

  2. Experticia toxicológica in vivo Nº 187, de fecha 26 de febrero de 1991, practicada por las funcionarias B.d.V. y L.M.R.P., expertos del CPTJ, en la cual concluyen que tanto en los exámenes de sangre, orina y raspado de dedos efectuados a los ciudadanos J.J.S.G. y C.E.L.R., arrojó como resultado negativo (folio 48).

  3. Experticia química-botánica Nº 188, de fecha 28 de febrero de 1991, practicada por las funcionarias B.d.V. y L.M.R.P., expertas del CPTJ, en la cual concluyen que las evidencias son cocaína base (bazuco) mezclada con carbonatos, bicarbonatos y carbohidratos (f. 58).

Asimismo, corre inserto a los folios 66 y 67 auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria así como también la libertad inmediata del ciudadano J.J.S.G., por considerar que “no existe (sic) indicios suficientes para comprobar la culpabilidad del ciudadano: SULBARÁN GARRIDO J.J. (…)”.

Igualmente corre inserto a los folios 69 y 70, auto dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción del Estado Mérida, mediante el cual confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

Antes de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución, se debe destacar que la calificación jurídica indicada en el auto que ordenó mantener abierta la averiguación sumaria, se refiere a la presunta comisión de uno de los delitos señalados en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos que según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles, lo que en principio haría improcedente la petición de la defensa.

Ahora bien, luego de analizar tanto las actuaciones así como los preceptos jurídicos aplicables, encuentra esta juzgadora que en fecha cinco de octubre de dos mil cinco (05.10.2005), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es más favorable en el presente caso, en cuanto a la posible pena a aplicar, ya que en todos los supuestos de hecho, las penas se redujeron considerablemente, en tal sentido es la nueva ley, la que este Tribunal debe tomar en cuenta a los efectos de determinar la pena a imponer, de conformidad con el artículo 24 de la norma suprema, siendo lo procedente en cuanto a la validez temporal de la ley, aplicar el principio de retroactividad de la ley.

En cuanto a la prescripción, se debe de igual manera establecer que la fecha de inicio del presente proceso, fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, antes del año 1999. Por su parte la Constitución Nacional del año 1961, no establecía la imprescriptibilidad de los delitos de droga, como actualmente si lo prevé el artículo 271 de la Carta Magna, y en razón de lo indicado en el artículo 24 de la Constitución vigente, se aplicará la ley más favorable al reo, en este caso concreto rige el principio de la irretroactividad de la ley, y en consecuencia no debe aplicarse la imprescriptibilidad de la acción penal.

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a J.J.S.G., es el tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sanción era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno (23.02.1991), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dieciséis (16) años, un (1) mes y veinte (20) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible".

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor J.J.S.G., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______________________________________________________________________________________________________________________________.

Sria

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