Decisión nº 3C-855-03 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 10 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001379

ASUNTO : VP11-S-2003-001379

Resolución:Nº 3C-855-03

Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada S.F. en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.A.J., este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO

Cursa en autos Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 1993 suscrita por el funcionario J.I., adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en la cual señala: “En esta misma fecha siendo las 08:30 minutos de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario J.O., hacia el sector Las Palmas, calle Democracia, casa s/n, Tía Juana, Estado Zulia; una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con la ciudadana C.A.J., identificada en autos como parte denunciante, quien nos manifestó detalles expuestos en su denuncia, asimismo realizamos un patrullaje por el sector con la finalidad de ubicar y obtener al ciudadano Yorwis Campos, quien aparece como presunto indiciado en la presente averiguación, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa quien nos manifestó ser el requerido por la comisión y se identificó como Yorwis J.R.R., portador de la cédula de identidad V-14.493.514, él mismo fue trasladado a el Despacho donde quedará retenido preventivamente a la orden de este Despacho”.

SEGUNDO

Se inicia la presente averiguación en fecha 29 de Noviembre de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia por denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.J., quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi casa y lograron sustraer varias prendas de vestir y de oro también dinero en efectivo”.

TERCERO

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencie la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio y desde el día 29 de Noviembre de 1993 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo superior al de la preinscripción aplicable en el ordinal 4º del Artículo 108 Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del Artículo 48 Ejusdem.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. A.P.

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resloución Nº 3C-855-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas

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