Decisión nº 3C-837-2003 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 3 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001338

ASUNTO : VP11-S-2003-001338

Resolución:3C-837-03

Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada S.F. en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.R.Q.B., este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO

Cursa en autos Acta Policial de fecha 27 de Junio de 1996 suscrita por el funcionario Detective Á.A., adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha, me trasladé en compañía del funcionario J.M., hacia la Avenida Principal del sector R.V.d.C., Empresa Premeca, específicamente al trailer “Pipo”, con la finalidad de practicar las investigaciones e inspección ocular; una vez en la misma logramos sostener entrevista con el ciudadano L.C.P., portador de la cédula de identidad V-07.872.947, quien nos manifestó ser el Gerente General de dicha empresa y nos condujo hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, asimismo nos manifestó que los ciudadanos R.P., Z.C., P.B., o.Q., D.B. y O.I., son las únicas personas que tenían acceso al lugar donde ocurrieron los hechos ya que son empleados de la empresa pero que en estos momento no se encontraban laborando, motivo por el cual le libré boleta de citación a nombre de los ciudadanos en mención para que se las hiciera llegar y comparecieran por este Despacho”.

SEGUNDO

Se inicia la presenta investigación en fecha 27 de Junio de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas por denuncia interpuesta por el ciudadano H.R.Q.B., en la cual expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron un arma de fuego la cual se encontraba dentro del trailer “Pipo” del muelle de la Empresa Preseca C.A.”

TERCERO

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio, y desde la fecha en que se perpetró el hecho 26 de Junio de 1996, hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años tiempo superior a la prescripción establecida en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. A.P.

El Secretario

Abog. Ernesto Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución Nº 3C-837-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR