Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002920

ASUNTO : LP01-P-2009-002920

AUTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR INIMPUTABILIDAD

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/06/2011, en la cual el fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento de la medida de seguridad por inimputablidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 419 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR INIMPUTABILIDAD en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

J.D.D.M., identificándose como venezolano, natural del Estado Mérida, el 08-04-1949, de 62 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.299, residenciado en S.E.E.M., se encuentra jurídicamente representado por los defensores públicos abogados M.O. Y M.G.,

SEGUNDO

SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yohama Alviarez: manifestó: “Quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano J.D.D.M., a quien identifico plenamente, acusándolo formalmente por ser autor material en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.O. de González. Solicito sea admitido totalmente el escrito de acusación de conformidad con los artículos 326, 330 y 331 del COPP, elementos de convicción, así como las pruebas ofrecidas, que sustentan el escrito acusatorio, por ser la misma licita, útiles, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y publico y se de apertura al procedimiento especial, a la medida de Seguridad, establecida en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es una persona inimputable, según resulta de la experticia psiquiátrica, realizada al mencionado ciudadano, y que consigno en un folio útil en este acto a los fines de ser agregados la causa”. El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.L., manifestó: “Quien hizo una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano J.D.D.M., a quien identifico plenamente, acusándolo formalmente por ser autor material en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.O. deG. y M.I.C.. Solicito sea admitido totalmente el escrito de acusación de conformidad con los artículos 326,330 y 331 del COPP, elementos de convicción, así como las pruebas ofrecidas, que sustentan el escrito acusatorio, por ser la misma licita, útiles, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y publico y se de apertura al procedimiento especial, a la medida de Seguridad, establecida en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es una persona inimputable, según resulta de la experticia psiquiátrica Nº 9700154-P-0642, realizada al mencionado ciudadano, y que consigno en un folio útil en este acto a los fines de ser agregados la causa”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 419.—Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación…”.

En consecuencia, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le solicita la aplicación de la medida de seguridad al ciudadano J.D.D.M., siendo ellos los siguientes: “…La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.D.D.M., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:35 a.m. del día 23-05-2.009, en las adyacencias de la Plaza M. delS.S.E. de ésta Ciudad, por cuanto los funcionarios policiales actuantes habían recibido la información vía radio de que se trasladaran hasta ese lugar, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a una ciudadana, quien es dueña del local comercial denominado “Copycenter”, al llegar al sitio, éstos se entrevistaron con una ciudadana que quedó identificada con el nombre de M.E.G.D.O., quien señaló al ciudadano que desde hacía aproximadamente media hora la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas atentatorias contra su dignidad como mujer y como profesional, las cuales le profería en presencia de varios de transeúntes y clientes del citado establecimiento comercial, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de J.D.D.M. y quien se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD POR INIMPUTABILIDAD EN LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR LA INIMPUTABILIDAD DEL INVESTIGADO, ya que si bien es cierto, en primer termino las fiscalías tercera y vigésima presentaron su escrito acusatorio, los mismo al analizar el resultado de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano J.D.D.M., en el la experto DRA V.R.C., concluye: “…SE TRATA DE UN ADULTO DE LA TERCERA EDAD EN QUIEN SE EVIDENCIA SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO LOS SIGUIENTES CUADROS PSIQUIATRICOS: 1. DEPENDENCIA AL ALCOHOL DE LARGA DATA, 2. TRANSTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD POR CONSUMO CRÓNICO DE ALCOHOL ETILICO, 3. DEMENCIA EN EVOLUCIÓN POR CONSUMO CRÓNICO DE ALCOHOL ETILICO A DESCARTAR…”, presentaron la solicitud de APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR LA INIMPUTABILIDAD DEL J.D.D.M., de conformidad con los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada solicitud. Es de resaltar que será un Tribunal de Juicio, quien determinara la inimputabilidad o no del investigado, ya que de acuerdo a la ley adjetiva penal, es quien absolverá u ordenará la medida de seguridad, de conformidad con el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…ART. 420.—Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: 1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.6 La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”.

.En consecuencia, este Tribunal se admite totalmente la solictud de aplicación del procedimiento de medida de seguridad por inimputabilidad presentada por las Fiscalías Tercera y Vigésima del Ministerio Público, al ciudadano J.D.D.M., y en consecuencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

II

De la solicitud de la defensa

Abg. M.O., defensor publicó manifestó: “…Solicito con carácter de urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, sea declarado inimputable mi defendido, considerando que prevalece el derecho a la salud del acusado, de conformidad con lo establecido en los articulos83 y 84 de la Constitución Nacional de la Republica, se ordene la reclusión en la Unidad de Psiquiatría ayuda adscrita ala ambulatorio Venezuela, la cual es dirigida al Dr. A.M., ya que sus familiares no pueden hacerse cargo de él. Es todo…”.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 62 del Código Penal, el cual establece: “…ART. 62.—No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…”, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado, establecido en el artículo consistente en su internamiento en la Unidad de Pacientes Psiquiátricos del Ambulatorio Venezuela del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana M.D.C.C. y M.E. OCHOA DE GONZÁLEZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y, en consecuencia, se ordena. 1.- en rondas policiales por las residencias de las victimas. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Mérida.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la solictud de aplicación del procedimiento de medida de seguridad por inimputabilidad presentada por las Fiscalías Tercera y Vigésima del Ministerio Público, al ciudadano J.D.D.M., y en consecuencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado, establecido en el artículo consistente en su internamiento en la Unidad de Pacientes Psiquiátricos del Ambulatorio Venezuela del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana M.D.C.C. y M.E. OCHOA DE GONZÁLEZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y, en consecuencia, se ordena. 1.- en rondas policiales por las residencias de las victimas. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 419 y 420 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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