Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001700

ASUNTO : IP11-P-2013-001700

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 23 de Enero de 2013, para oír al imputado ciudadano DOMINGO A.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.737, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-10-1962, hijo de M.J.R. y Sotoro Díaz (+), D. en: Calle Ayacucho, numero 11, diagonal a la calle chile, de Punto Fijo del Estado Falcón, número de teléfono 0412-964.03.25, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora privada ABG. M.Y.C., en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. J.C., hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano DOMINGO A.R., a quien esta representación F. en este acto imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los niños: F.J.C.V. (PRIMER APARTE) y en contra de las niñas K.D.G.V., ENYERLIS VICTORIA GOITIA VENTURA Y A.C.G.V. (SEGUNDO APARTE), exponiendo la representación F. los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante F. solicita a este Tribunal le imponga una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, así mismo fundamento la referida solicitud en la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual supera con creces los 10 años conforme lo establece el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, y numeral segundo ejusdem solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente y de conformidad con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: DOMINGO A.R., que SI deseaba declarar, y manifestó “ Yo estaba solo en mi casa viendo televisor de repente mi comadre se fue una de las niñas, se fueron regresaron el televisor me le daban pa´lante pa´tras, de repente me dije voy a echarme un baño, y siento que abren la puerta y eran los muchachos jugando la puerta y ellos me llegaron a la puerta y la empujaron y ellos me vieron desnudo me puse me interior mi short y salí y les dije van a seguir echando vaina y les dije vayan a buscarme torta y los muchachos se metieron en el baño y le agarre y le pase el papel cuando entre, ellos tenían rato que se habían ido me llego la señora la mama de la niña yo le dije que jamás y nunca, lo que dicen los muchachos se lo juro que no tengo nada que decir. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. M.Y.C., quien señala: “El hecho que estamos tratando es un hecho lamentable estamos buscando la verdad, y por tratarse de niños como bien lo dijo la representación fiscal estamos obligados a protegerlos, observando lo que expuso la representación fiscal y la declaración de mi defendido, no quiero decir que hay contradicciones, por lo que solicito una Medida S. de libertad mientras que se van tomando mas declaraciones, ya que mi representado manifiesta que el no tuvo nada que ver con los niños. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a las víctimas Indirectas, representantes de los Niños agraviados, y no quisieron hacer uso de ese derecho. Seguidamente el Tribunal decreta al ciudadano: DOMINGO A.R., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los niños: F.J.C.V. (PRIMER APARTE) y en contra de las niñas K.D.G.V., ENYERLIS VICTORIA GOITIA VENTURA Y A.C.G.V. (SEGUNDO APARTE), se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DOMINGO A.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.737, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Los taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-10-1962, hijo de M.J.R. y Sotoro Díaz (+), D. en: Calle Ayacucho, numero 11, diagonal a la calle chile, de Punto Fijo del Estado Falcón, número de teléfono 0412-964.03.25

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano F. en la sala de Audiencias, al ciudadano DOMINGO A.R., se le atribuye el hecho de que el día 20 de Enero de 2013, como a las 8:00 de la noche, llegaron los niños E.V.G.V., y sus primos A.C.G.V., K.D.G.V.Y.F.J.C.V., a la casa de la ciudadana ONEIDA DE L., ubicada en el sector A.E.B., calle Ayacucho, entre Chile y calle Nueva, casa Nº 11, y estaba solo en la casa el ciudadano DOMINGO A.R., quien se metió al baño con las niñas y comenzó a mostrarles su miembro y prácticas manuales u orales con ellas, mientras el niño observó dicho abuso sexual.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, no obstante estable la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia efectuada y las actas de entrevistas a las niñas y al niño victima en el presente asunto. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 20 de Enero de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ABUSO SEXUAL.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- Acta elaborada por Funcionarios del Comando Comunidad Cardón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan que en fecha 20 de Enero del 2013, como a las 9:10 de la noche, se constituyó una comisión para atender una denuncia realizada por la ciudadana L.M.V.R. y la ciudadana Y.D.C.V.R., contra el ciudadano DOMINGO A.R., por haber cometido actos lascivos en contra de sus hijas, y la comisión se dirigió hasta el sector A.E.B., calle Ayacucho, entre Chile y calle Nueva, casa Nº 11, y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como DOMINGO A.R., y se le explicó el motivo de la presencia de la comisión militar y se procedió a su detención.

- Denuncia formulada en fecha 20 de Enero de 2013, por la ciudadana LEANNY MARGARITA VENTURA ROQUE, por ante el Comando Comunidad Cardón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló que ese día 20 de Enero de 2013, como a las 8:00 horas de la noche salieron su hija E.V.G.V., y sus primos A.C.G.V., K.D.G.V.Y.F.J.C.V., a la casa de su vecina ciudadana ONEIDA DE L., quien es madrina de KENDERLYS, y como a las 8:30 de la noche, regresaron y su sobrino F.J.C.V., le dijo que el señor DOMINGO A.R., quien se metió al baño con las niñas y comenzó a mostrarles su miembro y propasarse con ellas, y ella había ido a reclamarle y este nervioso le dijo que no había hecho nada.

- Denuncia formulada en fecha 20 de Enero de 2013, por la ciudadana YOANNA DEL CARMEN VENTURA ROQUE, por ante el Comando Comunidad Cardón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló que el día 20 de Enero de 2013, como a las 8:00 horas de la noche, se encontraba en su casa cuando sus hijas A.C.G.V., y K.D.G.V., y sus primos ENYERLIS VICTORIA GOITIA VENTURA, y F.J.C.V., salieron a la casa de la vecina ONEIDA DE L., quien es madrina de su hija KENDERLYS, como de costumbre estando allí llamaron a su madrina y no estaba en su casa, solo estaba D.A.R., y se regresaron como a las 8:30 de la noche y su sobrino F.J.C.V., le dijo que el señor DOMINGO A.R., se metió al baño con sus hijas y su sobrina, y les mostró su miembro y propasarse con ellas, pidiéndole a una de ellas que le hiciera una felación en su miembro y ella fue a reclamarle a F.J.C.V. y este se puso nervioso y dijo que no había hecho nada, y fue al Comando a poner la denuncia.

- Entrevista con el niño F.C.V., en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Comando Comunidad Cardón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual indicó que ese día estaba DOMINGO A.R., solo en la casa y puso una toalla en el piso de la sal y les dijo a las niñas que se acostaron en la sala y empezó a tocarlas y besarlas, las llevó al baño y le enseñó su miembro y que le tocara sus partes y le hicieran una felación en su miembro, y entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

- Acta de entrevistas realizadas en fecha 22 de Enero de 2013, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público por la niña L.M.V.R., en la cual señaló que D. se estaba bañando, y que C. hizo pupo en el baño y D. la vio desnuda, que ella salio primero corriendo, y por la niña K.G., que fueron a que D. y les dijo que le tocaran el pipi, y por la niña A.C.G.V., la cual dijo que ese día fueron los cuatro, DANILA, ANYELI, F. y ella, que DOMINGO A.R., las metió al baño, les enseñó el pipi y le dijo que se lo tocara, que los cuatro estaban desnudos, que el las había amenazado.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano DOMINGO A.R., lo detienen como a las 9:10 horas de la noche del día 20 de Enero de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013, a la 1:55 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños, F.J.C.V., previsto en el encabezamiento y en contra de las niñas K.D.G.V., ENYERLIS VICTORIA GOITIA VENTURA Y A.C.G.V., previsto en el primer aparte, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicita por la defensa.

En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión provisional, la Zona de Coro, estado F..

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO A.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños, F.J.C.V., previsto en el encabezamiento y en contra de las niñas K.D.G.V., ENYERLIS VICTORIA GOITIA VENTURA Y A.C.G.V., previsto en el primer aparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a que se le decrete al imputado una medida menos gravosa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad para la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado F.. Se hace constar que las partes quedaron N. que la presente publicación se efectuaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R. ZORRILLA

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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