Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Causa Nº 5515-13

Acusado: J.L.C..

Defensor Privado: Abogado R.A..

Representantes Fiscales: Abogados A.C. y L.L., Fiscales Sexto y Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente.

Víctima (adolescente): (Identidad Omitida por Razones de Ley).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., por sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.L.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley).

Contra la referida decisión, el Abogado R.A. en su condición de Defensor Privado del acusado J.L.C., interpuso recurso de apelación, con base en el artículo 109 ordinales 2° y 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 28 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de febrero de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia del recurrente Abogado R.A. en su condición de Defensor Privado, el acusado J.L.C. previo traslado y la representante legal de la víctima TORRES AZUAJE B.R.. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificadas.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de enero de 2012, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 116 al 121 de la primera pieza) contra el ciudadano J.L.C., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 11/11/2011, horas del día la adolescente…, se trasladaba hacia el liceo donde cursa estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, es que el ciudadano J.L.C., quien es su padre biológico la monta en un taxi agarrándola por un brazo llevándosela para la ciudad de San Genaro de Boconoito, lugar donde tiene su residencia, estando en ese lugar este ciudadano le dice que se vaya a vivir con él y es donde ella le responde que ella quería vivir era con su mamá y no con él, en ese momento este ciudadano le da a tomar una pastilla, de la cual se desconoce datos, para posteriormente taparle la boca con un tirro y amarrarla igualmente con ese material, la adolescente producto de la pastilla se queda dormida cuando logra despertarse ella ve a su papá en toalla y le pregunta que por qué andaba así y lo vio como sudado eso sucedió en el cuarto de su papá, pero cuando a ella le comienza a dar sueño ella se encontraba acostada, era en una hamaca, este ciudadano no logró contestarle la pregunta a su hija solo se voltio y se fue riéndose, esta adolescente se despertó con la misma ropa que cargaba pero la camisa la tenia desabotonada, el pantalón roto por la parte de atrás la pantaleta toda mojada y babosa y con un poco de sangre, este acto le causó mucho dolor en el vientre y cuando orinó le dolía mucho su vagina y todo el cuerpo es cuando le vuelve a preguntar su padre que porque le dolía tanto su cuerpo y este no contestó pero ella logró escuchar cuando despertaba que el decía que ya había hecho lo que quería hacer y que se iría a vivir para la ciudad de Caracas

.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Como punto previo resuelto se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa por cuanto los actos procesales se cumplieron con observancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios y acuerdos internacionales, en consecuencia no existe violación al debido proceso ni a las garantías Constitucionales, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia niega la libertad plena solicitada, por cuanto los presupuestos que motivaron la privación de libertad como medida de aseguramiento para el proceso, no han variado y no esta lesionando ningún derecho. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad en el mismo centro de reclusión.

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 6o del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente…, igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7o del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes.

CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa. Se niega lo solicitado por la defensa con respecto a la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso solicitada, por cuanto no se cumple con el artículo 42 del COPP, el cual establece entre otras cosas que debe tener el acusado buena conducta predelictual, no se encuentre sujeto a ninguna medida por otro hecho, lo que en el presente caso no se cumple y se niega la solicitud que la adolescente sea retirada del hogar y llevada a un Centro Especializado de reclusión de menores a los fines de que sea valorada por un equipo multidisciplinario, por cuanto este Tribunal no es competente para decidir sobre esa materia y la niña vive bajo el abrigo de su madre.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.L.C., venezolano, S., de profesión u oficio pintor, nacido en fecha 09-11-1978, titular de la cédula de identidad numero V-14.996.119, residenciado en el Caserío Pegón calle Principal frente de la escuela Municipio San Genaro, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia (F 6o) y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia.(F 7o).

SEXTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, para su conocimiento…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012 y publicada en fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al acusado J.L.C., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano J.L.C., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-11-1978, estado civil soltero, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio latonero y Pintor, residenciado en la calle Principal del sector el Pegón Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.119, hijo de la ciudadana M.E.C. (F) y del C.G.O., por la comisión del delito de violencia sexual agravada prevista y sancionada en el artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente…, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual. Se absuelve al acusado J.L.C., plenamente identificado por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.T., delito imputado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado R.A. en su condición de Defensor Privado del acusado J.L.C., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERO:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Manifiesta la presunta victima por ante este Tribunal de Juico (sic) Entre otras cosas que ella cargaba una cachetero verde con blanco y florecitas, que su mamá se lo entregó a la policía estaba "baboso" y manchado de sangre; Es de suponer que esa expresión de "baboso" que dice la victima es fluidos corporales propios del orgasmo y la eyaculación, la simple colocación del miembro masculino en la zona vaginal ya es suficiente que dejaría como resultado una prueba científica que valorar, tal como quedó demostrado en experticia realizado por L.J.C., experto adscrito al CICPC, delegación Guanare y sometido a la determinación de la enzima Fosfatasa ácida prostática resultó en ambas prendas NEGATIVO, ES DECIR NO CORRESPONDE A MUESTRA SEMINAL. Testimonio al que el Tribunal le otorgó el valor de plena prueba, no quedo demostrado que la victima o su madre lo haya lavado, pues fue la misma madre quien suministró la prenda de vestir al órgano investigador.

Entonces se pregunta esta defensa ¿valor de plena de plena prueba en qué y para qué? Es sin duda para dejar claro que no era fluido orgánico de mi defendido, que allí nunca existió ni fluido orgánico de mi defendido, ni fluido hemático de la victima, entonces ¿cuál es el valor de plena prueba que se le dá a esa experticia? Pero la victima dice que era una sustancia "babosa" entonces se deja de lado la experticia científica a la que el Tribunal le da el valor de plena prueba y se toma como cierta la declaración de la presunta victima que puede estar viciada por errores de percepción o incluso, puede ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella.

Otra experticia importante es el Reconocimiento Físico externo y ginecológico rectal, realizado por el Dr. E.O.C., donde determinó el experto científico, que el examen externo que no tenia ningún elementos de lesiones, testimonio al el (sic) Tribunal de Juicio le otorga Plena prueba, entonces ¿dónde están las lesiones que causan atar las manos con tirro y tapar la boca con tirro.? ¿Cicatrizan las lesiones de las manos y la boca primero que la cicatrización introito vaginal?

Cuando la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir que la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

…omissis…

En el delito de violación el reconocimiento que de su agresor hace la víctima es muy importante, pero como todas las pruebas que dependen de los órganos sensoriales del ser humano, no es del todo infalible, ya que pueden existir circunstancias que vuelvan engañosa una idea formada en la víctima con respecto a su atacante. Sin embargo, como en este delito, generalmente hay contacto físico, de hecho, muy íntimo, al grado de haber intercambio de fluidos corporales, donde se pueden tomar exámenes de sangre e incluso de ADN.

Por otro lado, la prueba testimonial es bastante difícil, por la naturaleza de este delito en particular, ya que es un delito que se suele dar en la privacidad y no es prueba válida aquella que refiere haber visto entrar en determinado lugar a agresor y a víctima juntos, pues no refiere en sí a la violación y en todo caso es una prueba no conducente, ni siquiera puede ser válida relacionándola con otras pruebas distintas, a menos que se trate de la prueba científica y de todas maneras, ésta sería suficiente para probar el extremo de la violación. Como tampoco sería válida la prueba testimonial que refiere haber escuchado gritos, gemidos y forcejeos en el lugar de los supuestos hechos, o como refiere la ciudadana C.D.C.A., "el le decía cosas que no me gustaban", "se pegaban como si fueran novios." testimonio este al que el Tribunal le da pleno valor probatorio. ¿De que? ¿Qué se pretende probar con este testimonio?

La prueba por excelencia es, en definitiva, la prueba científica, ya que la palabra de la víctima puede estar viciada por errores de percepción o incluso, puede ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella.

…omissis…

Entonces cuando el Tribunal por sus razonamientos acertados al valorar las experticias científicas como plena prueba que exculpan al acusado, crecen las expectativas plausibles de una sentencia favorables a mi defendido, es cuando decide lo contrario y es lo que se llama "Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", violentando el principio de identidad de la lógica.

SEGUNDO:

I. en violación de ley por inobservancia.

Se puede observar el proceder falsa y maliciosamente de la presunta victima ciudadana B.R.T.A., cuando denuncia el día 24-11-2011, que andaba con su madre ciudadana A.C.C.D.C. y se encontró a mi defendido cerca de la Gobernación y mi defendido empezó a insultarla, a decirles palabra obscenas, las cuales corren inserta a los folios del presente expediente, motivo por el cual fingió ganas de ir al baño y buscó unos policías para que detuvieran a mi defendido, posteriormente en juicio oral, quedó demostrado por los dichos de ella misma y su madre ciudadana A.C.C.D.C., que hablaron muy bien, dicen que hablaron "calidad" y esta última entretuvo a mi defendido mientras la denunciante ciudadana B.R.T.A. buscaba la policía en la Gobernación para meterlo preso, por estos hechos se calificó la aprehensión como flagrancia y se juzgó a mi defendido por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, y el tribunal muy acertadamente ABSOLVIÓ de este delito a mi defendido; pero es el caso que el tribunal omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa de conformidad con lo establecido en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, no observó lo estipulado en esta norma, el cual establece:

Denuncia falsa

"Artículo 270. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas."

La conducta de esta ciudadana B.R.T.A., madre de la niña…, al interponer una denuncia falsa con el solo fin que metieran preso a mi defendido, aun cuando juró no proceder falsa y maliosamente (sic), mintió contumazmente sin importar las consecuencias, quien miente en lo mucho miente en lo poco, una persona que miente es capaz de cualquier cosa. La verdad nos hace libres y la mentira nos convierte en esclavos, porque perdemos la percepción positiva y enaltecedora del que no tiene nada que ocultar ni de que ocultarse. Así como la verdad es una sola y representa eventos, sentimientos, situaciones ciertas y nacidas de la espontaneidad, la mentira tiene mil facetas, puede utilizar muchas caras y nace de sentimientos que no responden a la realidad de los hechos, y lo mas preocupante no es que se haya mentido, sino que, de ahora en adelante, ya no podrá creer en una persona que miente.

Se ha inobservado el contenido del numeral 8o del articulo 350, del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada al no dejar constancia en acta la mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.

El Tribunal declaró terminado el juicio oral en fecha 12 de junio de 2012, dictando en sala la dispositiva, dejando constancia que el texto integro de la sentencia constara en auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la Ley. Pues ese lapso esta establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal con vigencia anticipada el cual establece:…omissis…

La publicación de la sentencia se realizó el día 30 de octubre 2012, es decir cuatro (4) meses dieciocho (18) días después.

Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica

La parte Fiscal acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el segundo aparte del articulo trae una agravante, que es si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña u adolescente, aplicando la docimetría (sic) penal de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es el término medio, pues se observa que efectivamente el Tribunal impone una pena mayor considerando la Agravante contenida en el mismo articulo aumentando la pena en contravención al artículo 79 ejusdem, ya que el tipo trae dos penalidades siéndole aplicada la contemplada en la agravante en el tipo motivado a la ejecución en perjuicio de niña u adolescente por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena; sin considerar las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, que mi defendido no tiene prontuario policial, no parecen registro de anteriores detenciones, primera vez que está detenido y por consiguiente no tiene antecedentes penales, que pudiera encuadrar en el ordinal 4o del articulo 74 ejusdem y aplicable a mi defendido.

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito se (sic) LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado de Juicio 2, la dispositiva en fecha 12-06-2012 y el texto íntegro de la misma en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual condena a mi defendido J.L.C. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y por consiguiente se ordene nuevo juicio, con las salvedades aquí expuestas…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado R.A. en su condición de Defensor Privado del acusado J.L.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley) , con base en el artículo 109 ordinales 2° y 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, señalando tres (03) denuncias contentivas de los siguientes alegatos:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los siguientes motivos:

    - Que le otorgó el valor de plena prueba a la declaración rendida por el experto L.J.C., cuando éste al analizar la muestra consistente en un cachetero verde con blanco y florecitas que cargaba la víctima, en su decir, fue “sometido a la determinación de la enzima Fosfatasa acida prostática resultó en ambas prendas NEGATIVO, ES DECIR NO CORRESPONDE A MUESTRA SEMINAL… no quedó demostrado que la víctima o su madre lo haya lavado, pues fue la misma madre quien suministró la prenda de vestir al órgano investigador”, igualmente señala el recurrente que la Jueza de Juicio “deja de lado la experticia científica a la que el Tribunal le da el valor de plena prueba y se toma como cierta la declaración de la presunta víctima que puede estar viciada por errores de percepción o incluso, puede ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella”.

    - Que en “el Reconocimiento Físico Externo y Ginecológico Rectal, realizado por el Dr. E.O.C., donde determinó el experto científico, que el examen que no tenía ningún elemento de lesiones, testimonio al que el Tribunal de Juicio le otorga plena prueba, entonces ¿dónde están las lesiones que causan atar las manos con tirro y tapar la boca con tirro? ¿Cicatrizan las lesiones de las manos y la boca primero que la cicatrización introito vaginal?”.

    - Que “tampoco sería válida la prueba testimonial que refiere haber escuchado gritos, gemidos y forcejeos en el lugar de los supuestos hechos, o como refiere la ciudadana C.D.C.A., ‘él le decía cosas que no me gustaban’, ‘se pegaban como si fueran novios’, testimonio éste al que el Tribunal le da pleno valor probatorio ¿De qué? ¿Qué se pretende probar con este testimonio?”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los siguientes motivos:

    - Que “omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal… La denuncia de esta ciudadana B.R.T.A., madre de la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley) , al interponer una denuncia falsa con el sólo fin que metieran preso a m defendido, aun cuando juró no proceder falsa y maliciosamente, mintió contumazmente sin importar las consecuencias…”

    - Que se inobservó el contenido del artículo 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no dejar constancia en acta la mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia”.

    - Que se inobservó el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la publicación de la sentencia se realizó el día 30 de octubre de 2012, es decir, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días después”.

  3. -) Que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal impone la pena contenida en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en contravención al artículo 79 [del Código Penal], ya que trae dos penalidades siéndole aplicada la contemplada en la agravante en el tipo motivado a la ejecución en perjuicio de niña o adolescente por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena; sin considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, que mi defendido no tiene prontuario policial, no parecen (sic) registro de anteriores detenciones, primera vez que está detenido y por consiguiente no tiene antecedentes penales, que pudiera encuadrar en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem…”.

    Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

    Así planteadas las cosas, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, verifica esta Corte que la base de la primera denuncia se sustenta en la causal contenida en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en la causal referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el J.. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.

    Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    Ante tales consideraciones, procederá esta Alzada a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente.

    En primer orden, señala el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando le otorga el valor de plena prueba a la declaración rendida por el experto L.J.C., cuando éste al analizar la muestra consistente en un cachetero verde con blanco y florecitas que cargaba la víctima, en su decir, fue “sometido a la determinación de la enzima Fosfatasa acida prostática resultó en ambas prendas NEGATIVO, ES DECIR NO CORRESPONDE A MUESTRA SEMINAL… no quedó demostrado que la víctima o su madre lo haya lavado, pues fue la misma madre quien suministró la prenda de vestir al órgano investigador”.

    Respecto a este alegato, de la revisión efectuada al texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Juicio en el acápite al que denominó “DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS”, dejó asentado la declaración rendida por el experto L.J.C., en virtud de haber practicado la Experticia Seminal Nº 429 de fecha 16/12/2011, señalando textualmente lo siguiente:

    Es una experticia Seminal que se practicó a las dos prendas que se indica allí, un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en la parte interna a nivel de proyección de la parte genital sustancia pardusca y segundo a una prenda intima de uso femenino denominado cachetero de color blanco y exhibe a nivel de proyección de la región genital sustancia pardo amarillenta y sometidos a la determinación de la enzima fostatasa acida prostática resultó en ambas prendas negativo, es decir, no corresponde a muestra seminal.

    Para un exhaustivo examen sobre los hechos alegados por el recurrente, considera oportuno esta Corte señalar textualmente las respuestas dadas por el experto L.J.C. a las preguntas formuladas por las partes. En razón de ello, se observa, que a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el referido experto contestó:

    No se determina la presencia de sustancia seminal a ninguna de las prendas; las prendas fueron colectadas mediante acta levantada de las victimas; normalmente son prendas entregadas por la victima a los funcionarios y toman la declaración

    .

    Luego a preguntas formuladas por la defensa técnica, el experto contestó:

    La colección la hacen los funcionarios actuantes; una vez colectadas las evidencias son resguardadas y luego llevadas al laboratorio para su revisión; Hago constancia que el pantalón presenta una solución de continuidad por tracción a nivel de la zona inferior de la trabilla.

    Seguidamente, la Jueza de Juicio procedió a la correspondiente valoración de la testimonial rendida por el experto L.J.C., en los siguientes términos:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente.

    Por último, la Jueza a quo señaló de forma detallada los hechos que daba por acreditados de la referida testimonial, indicando lo siguiente:

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran por ser coherente con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que se le practicó experticia seminal a un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, el cual a nivel de la zona inferior de la trabilla media presentaba una solución de continuidad por tracción.

    b) Que se le practicó experticia seminal a una prenda intima de uso femenino denominado cachetero de color blanco.

    c) Que las prendas sometidas a la determinación de la enzima fostatasa acida prostática resultó en ambas prendas negativo, es decir, no corresponde a muestra seminal.

    d) Que las prendas las suministró la víctima.

    Se observa igualmente, que la Jueza de Juicio, posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para así atribuirle al acusado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, expresando en primer orden, lo siguiente:

    Que el día 11 de noviembre de 2011, a las 7:30 a.m., la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , se trasladaba hacia el liceo donde cursaba estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, el ciudadano J.L.C., quien es su padre desciende de un vehículo tipo taxi la saluda y la introduce al taxi llevándosela para de San Genaro de Boconoíto, lugar donde tiene su residencia y que la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba sentada llorando con dolor de cabeza en una hamaca que había en la sala y el acusado le dio una pastilla, quedándose dormida y cuando logra despertarse se encontraba en una cama en la habitación del acusado, vestida pero con el pantalón roto por la parte de atrás, que al levantarse e ir al baño observa la ropa interior con sangre y siente dolor en su vagina…

    Posteriormente, y a los fines de circunscribirse esta Corte al alegato específico del recurrente, en cuanto a que la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a la declaración del experto L.J.C., a pesar de haber señalado dicho experto que de las muestras analizadas (pantalón azul y cachetero de color blanco) pertenecientes a la adolescente víctima y suministrados por la progenitora de ésta a la comisión policial, resultaron negativos a la enzima de fosfatasa ácida prostática al no corresponderse las manchas halladas en dichas prendas de vestir con muestras de naturaleza seminal, se destaca que en el texto del fallo impugnado, la Jueza de Juicio expresamente señaló:

    “Aporta fuerza probatoria al testimonio de la adolescente… la declaración del experto L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien certifica el dicho de la víctima en cuanto a que el pantalón azul que vestía el día de los hechos lo encontró al despertar rasgado o roto en la parte trasera al indicar: “…Es una experticia Seminal que se practicó a las dos prendas que se indica allí, un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción….” Siendo estas prendas de vestir consignadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas al momento de formular la denuncia tal y como lo aseveró la experta J.O. quien a preguntas de la defensa respondió: “…si colectamos la ropa; la ropa la colectamos en el Despacho no tiene nada que ver con la inspección, no recuerdo fecha colección ropa” y respecto a este particular a pregunta la madre de la adolescente B.R.T. contestó: “…el pantalón lo tenía roto y como no tenia más pantalón lo llevó así al liceo y no lo cosí ni nada…”

    Así mismo, la juzgadora de instancia en el acápite al que denominó “PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL”, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    “Por su parte el experto L.J.C. en su declaración demuestra que ciertamente el pantalón de la adolescente presentaba una solución de continuidad a lo que la adolescente en sus términos se refirió como el pantalón roto y que el experto señaló de la siguiente forma: “un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación… .”

    De todo lo anterior, esta Corte observa, que muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza de Juicio ciertamente le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto L.J.C., acreditando los siguientes hechos: (1) que las prendas de vestir de la adolescente víctima sometidas al análisis, efectivamente dieron negativo a la enzima de fosfatasa ácida prostática, es decir, no corresponde a muestra seminal; y (2) que el pantalón azul de la adolescente víctima sometido al respectivo análisis, presentaba en la parte posterior a nivel de la zona inferior de la trabilla media una solución de continuidad por tracción, a lo que la adolescente refirió como el pantalón roto, lo cual lo concatenó con el testimonio de la ciudadana B.R.T., quien señaló: “…el pantalón lo tenía roto y como no tenia más pantalón lo llevó así al liceo y no lo cosí ni nada…”.

    De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio dio por acreditado de la declaración rendida por el referido experto, que las manchas halladas a las prendas de vestir de la víctima, no se correspondían con muestra seminal, y que el pantalón azul de la adolescente se encontraba roto en la parte posterior a nivel de la zona inferior de la trabilla, lo cual fue referido por la adolescente en su declaración al señalar que su pantalón se encontraba roto en la pretina, y coincidió con lo indicado por su progenitora.

    De allí, que esta Corte no evidencie el vicio de ilogicidad en la motivación, aducido por el recurrente en su primer alegato, por cuanto la Jueza de Juicio al darle pleno valor probatorio a la testimonial del experto en cuestión, no tomó en consideración lo que señala el recurrente, quien en su decir refiere en su escrito de apelación, “que ella cargaba un cachetero verde con blanco y florecitas, que su mamá se lo entregó a la policía estaba baboso y manchado de sangre”. Por el contrario, la Jueza de Juicio en una correcta valoración y apreciación del órgano de prueba, acreditó el hecho de que en las prendas de vestir de la adolescente víctima sometidas a la experticia seminal, resultaron ambas negativas a la muestra de naturaleza seminal.

    Ahora bien, continúa aduciendo el recurrente, que la Jueza de Juicio “deja de lado la experticia científica a la que el Tribunal le da el valor de plena prueba y se toma como cierta la declaración de la presunta víctima que puede estar viciada por errores de percepción o incluso, puede ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella”.

    Respecto a las aseveraciones subjetivas e imprecisas realizadas por el recurrente, es de destacar, que no señala ni precisa al menos, en qué consistieron o cuáles fueron los vicios o errores de percepción en los que pudo haber incurrido la víctima. Igualmente, es abstracto su alegato al ni siquiera señalar en qué consistió las manipulaciones de las cuales pudo haber sido objeto la víctima, ni precisó a quién se refería cuanto hizo mención a la expresión “personas distintas a ella”.

    En razón de la vaguedad e indeterminación de las circunstancias señaladas por el recurrente, procederá esta Corte a darle respuesta a su alegato, referido a que la Jueza de Juicio “deja de lado la experticia científica a la que el Tribunal le da el valor de plena prueba y se toma como cierta la declaración de la presunta víctima…”.

    Al respecto, es de destacar, que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por la víctima, los testigos, así como de los funcionarios policiales y expertos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha S. ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, y no sobre las actas procesales cursantes en el expediente.

    Con base en lo anterior, e indicado en párrafos anteriores cuál fue la valoración y apreciación dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto L.J.C. con respecto a la experticia seminal practicada, es necesario realizar la misma labor con la declaración rendida por la víctima adolescente, ello a los fines de darle respuesta oportuna al alegato de la defensa técnica.

    De modo pues, que al cedérsele el derecho de palabra a la adolescente víctima VEIDISMAR COROMOTO CHINCHILLA TORRES en el debate probatorio, ésta manifestó:

    Primero el 11 de noviembre de 2011 iba yo para clase saliendo y me baje en el terminal y estaba esperando el carro para ir al liceo, en eso se baja J.L.C. y me dice hola hija, para donde vas ? y yo le dije que voy al liceo que tengo una evaluación y me dijo que no y después me camino un poquito y me metió a un taxi que él andaba, que él quería que fuera de él y de nadie más, él me metió a la casa de él y me sentó en una hamaca donde vi tele y veo que viene con una pastilla y agua y me dijo que me la tomara para el dolor de la cabeza, como a los 5 minutos me quede dormida cuando me desperté estaba en el cuarto de él y me desperté y fui al baño y me dolía la vagina y estaba sangrando y le pregunté papá porque estoy sangrando ? y me dijo que eso era la menstruación y yo le dije que él no me podía hacer eso y me dijo que si decía algo me iba a matar y mochar los dedos y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado

    .

    Seguidamente a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, la víctima adolescente contestó:

    El me agarró en el terminal a las 07:20 a.m., y me trajo a donde la abuela como a las 11 o 12; el vehiculo era el mismo, el que conducía era un amigo de él y yo gritaba pero el decía que me había traído porque yo me iba a ver con un novio; yo no le vi bien la cara, era un señor moreno, gordo con ojos claros; le dijo algo así como Pito; no hubo comunicación entre papá y el señor taxi; el chofer llegó directamente a la casa; yo vivía con papá porque él me sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras mamá paria, y él me decía que me tenia que venir con él porque mi mamá era mala, él me metía cizaña; la casa tiene ventana al frente; en esa casa vivían un tío que es policía, dos sobrinos, una prima pero él me encerró para el cuarto y a E. él le dijo que si mi mamá llamaba le dijera que yo no estaba con él y ella le preguntó y ella le dijo que no; no hable con E. porque no me dejó, ella tiene como 22 años; me dijo que la pastilla era para el dolor de cabeza, me quede dormida en la hamaca; llegó mi tío policía y él salio en toalla y mi papá le abrió, pero yo no gritaba porque él me decía que no; no vi al tío ni el me vio, solo lo escuché; el cuarto estaba desordenado, habían fotos cuando estaba pequeña, era oscuro, olía feo, y tenia ventilador, tiene una ventana, cama de hierro, un colchón hundido; yo andaba vestida del liceo; al despertar estaba descubierta y tenia sangre por las piernas y papá dijo que era la menstruación y yo ya había pasado eso y le dije si tu me hiciste algo yo te denuncio, yo lloraba y él me decía cállate, si dices algo la mato, papá estaba sudado, los ojos rojos, en toalla, él se reía en forma de burla; me decía si tu llegas a decir algo te mato y si le dices a tu mamá y también la puedo matar; se puso la misma ropa una camisa Adidas azul y blanco, pantalón marrón y zapatos puma; mi ropa estaba desordenada, el pantalón roto por la pretina; él llamo el taxi por teléfono tardó como 10 minutos y me trajo para donde pasan carritos que van a San Nicolás; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre

    .

    Seguidamente, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, la adolescente víctima, contestó:

    Yo me baje para el terminal por la acera de El Placer él se bajo ahí del taxi y me dijo hola, D. la bendiga y como yo le dije que tenia que ir al liceo y me dijo él que yo no iba a clases y me camino y me metió al taxi; yo estudio 1er año sección C, no tenia evaluación con el profesor J.C.R., la evaluación era 10 y 10; el señor amigo le preguntó por qué la lleva ? y le dijo que me llevaba porque yo me iba a ver con un chamo, no me dijo más nada porque me tapo la boca, el señor se asombró pero no dijo nada; yo viví en esa casa desde junio 2010 hasta 2011; cuando llegue a B. me dolía la cabeza me dio mareo porque cuando lloro me pongo muy mal; me tome la pastilla en la hamaca y como a los minutos me dormí; yo escuche a E. por la ventana cuando ella salió y papá me tenía en el cuarto; cerca de la casa vive la prima en una casa pegada; yo cargaba uniforme camisa franelilla y unos zapatos y pantalón que él me había comprado de vestir color azul; yo cargaba ese día un cachetero verde con blanco y florecitas eso lo llevo mi mamá a la policía; P. me deja como a las 11 12 cruzando por donde vive la abuela en la Gracianera sector 4; fui a denunciar a papá como a los 4 días pero ese mismo día que se enteró y fuimos a la PTJ pero allá me dijeron que tenia que ir el lunes a realizar la denuncia; eso me lo hizo el 11-11-2011 me dijeron que ustedes dos y otros mas estuvieron buscando en el liceo el diario para ver si yo había ido al colegio, que le dijeron que si iban a preguntar dijera que si había ido a clases; me contó el orientador porque el me quería llevar al psicólogo y que ustedes le dijeron que no me llevara porque yo no tenia nada que ustedes le dijeron que él que me había hecho la violación era un hombre inocente; me desperté a un cuarto para las 10:00; vi la hora en el reloj de la sala; en el cuarto habían fotos mías en la V. de Coromoto; el pantalón la rotura era grande

    .

    A preguntas formulas por la Jueza de Juicio, la víctima respondió lo siguiente:

    Vivía con padrastro desde 3 años hasta 9-10 y él se fue de la casa, después mamá se casó con un novio y tiene un niño; viví con papá varios meses; él me trataba bien, calidad, me llevaba al colegio, me daba plata, a veces me mandaba hacer la comida; me devolví a vivir con mamá para ayudarla porque nació el niño y papá decía que tenia que vivir con él y yo le tenia mucha rabia porque él me decía muchas cosas malas de mi mamá; si se trataban papá y mamá y si iba a clases pero después que me hizo eso mamá le tiene rabia pero después que pasó eso dejó de ser mi papá; M. no me dijo que inventara esto; antes de esto papá me había secuestrado, me llevó a comer helados mi mamá lo denunció y él me decía a mi que si yo decía algo mal de él después me iba a hacer algo mal y si yo hacia algo me metía excusa; yo los quería a los dos por igual y él si me decía que dijera esto, esto y esto cuando teníamos que hablar en Fiscalía; M. no esta celosa es que ella nunca pensó eso de mi papá, él me dijo que si yo decía algo en la Fiscalía él me iba a matar a mi y se iba a matar él y yo le dije que si estaba loco; no había tenido nunca relaciones sexuales; la vagina me ardía, me dolió por dentro mucho, mamá me llevo a un medico y así se me fue pasando; ese día no volví a ver a papá, después él llamo a mamá para saber si yo estaba con ella o le había contado algo y le dijo a mi mamá que a él le habían contado que me habían visto con un chamo y había tenido relaciones y que debía estar huyendo para que no lo agarraran.

    Posteriormente, la Jueza de Juicio procedió a la correspondiente valoración de la testimonial rendida por la víctima adolescente, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en los siguientes términos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.L.C., por ser vertido por una víctima directa, que a pesar de su corta edad fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá B.R.T., su abuela C. delC.A., del Dr. E.O.C., el experto L.J.C. y los funcionarios Y.O. y J.C.M., como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por la fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no producto de su imaginación y menos una maquinación o manipulación por parte de su mamá, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de su mamá, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado es su papá sin revelar en su dicho sentimientos de venganza o ensañamiento hacía él, a pesar de que ella no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.

    Para luego, la Jueza de Juicio de forma detallada, dar por acreditado de la declaración rendida por la adolescente víctima, los siguientes hechos:

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que el día 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., la adolescente… se dirigía al liceo y cuando se encontraba por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare su padre el acusado J.L.C., se baja de un taxi y después de saludarla la introduce en el vehículo y la lleva a la casa de él ubicada en Boconoíto, en contra de la voluntad de la adolescente.

    b) Que al llegar a la casa la adolescente se sentó en una hamaca y como ella tenía dolor de cabeza de llorar, le dio una pastilla con agua y que como a los 5 minutos se quedó dormida.

    c) Que cuando se despertó la adolescente estaba en el cuarto del acusado y que al levantarse fue al baño le dolía la vagina y tenía sangre en la piernas y ropa interior por lo que le preguntó a su papá por qué estaba sangrando y él le dijo que eso era la menstruación y le dijo que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos, que también mataba a la mamá.

    d) Que después el acusado llevó a la adolescente y la dejó cerca de la casa de la abuela aquí en Guanare aproximadamente de 11:30 a 12:00m.

    e) Que la adolescente… vivió con su papá el acusado J.L.C. porque él la sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras la mamá que estaba embarazada tenía el bebe; que el papá le decía que tenia que vivir con él porque su mamá era mala, que le metía cizaña.

    f) Que la adolescente ese día vestía uniforme escolar, camisa, franelilla y unos zapatos y pantalón de vestir color azul, un cachetero verde con blanco y florecitas, que esas prendas de vestir las llevó la mamá a la policía.

    g) Que los abogados defensores y otros mas estuvieron buscando a la adolescente en el liceo, en el diario para ver si la adolescente había ido al colegio, que dijeron que si iban a preguntar dijeran que la adolescente si había ido a clases; que eso se lo contó el orientador porque el quería llevarla al psicólogo y que los defensores le dijeron que no la llevaran porque no tenia nada.

    h) Que la adolescente no había tenido relaciones sexuales previas.

    i) Que el día de los hechos el acusado llamó a la mamá de la adolescente y le indicó que a él le habían contado que habían visto a la adolescente… con un joven y que había tenido relaciones.

    Pero es de destacar, que no solamente la Jueza de Juicio evacuó las testimoniales del experto L.J.C. y de la adolescente víctima, sino también formó parte del acervo probatorio, la declaración del médico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, los testigos B.R.T.A. y CIRA DEL CARMEN AZUAJE, los funcionarios policiales OLIVAR YENNY y J.C.M., valorando en forma individual cada una de esas testimoniales, de la siguiente manera:

  4. -) Con la declaración del experto Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, médico forense:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran por ser coherente con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente…, de 12 años de edad, se pudo observar la membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a las horas de 3 y 10 comparados con las agujas de la esfera del reloj.

    b) Que cuando describe desgarros recientes significa que se trata de un desgarro himeneal que aun no ha cicatrizado y el tiempo promedio es 10 días y en el presente caso era reciente por las características de los bordes de las lesiones.

    c) Que no observó lesiones en la valoración física externa ni ano rectal.

    d) Que se indicó como fecha del hecho el 11-11-2011, que el examen se realizó el 21-11-11 y el informe el 25-11-2011 por razones administrativas.

    1. Que en conclusión hubo penetración, que algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.

  5. -) Con la declaración de la testigo A.A.D.L.G., la cual fue desestimada por el Tribunal:

    La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo que no le mereció credibilidad por evidenciar inseguridad y confusión al momento de responder las preguntas de las partes, su declaración quedó aislada dentro del conjunto de los medios de pruebas incorporados al debate, sin que concurriere una afirmación de respaldo a su declaración, toda vez que su esposo el ciudadano D.P.M. a pesar de estar debidamente notificado de la celebración del juicio y haberse comprometido la defensa a hacerlo comparecer no lo hizo, conclusión a la que llega esta J. al observar que la testigo señala eventos poco probables como que el acusado permaneció del 11-11-2011 al 24-11-2011 en su finca realizando reparaciones a un vehículo, que no se relaciona con las personas que trabajan en la finca, ni lo había visto antes y en contraposición asevera que el acusado le contaba que lo llamaban por teléfono la abuela de la niña para pedirle dinero y que ella, su esposo y el acusado fueron en una oportunidad a llevarle dinero; asimismo indicó que al acusado lo fueron a buscar en Boconoíto para llevarlo a la finca y que llegaron en transporte público, resultando improbable que dos personas se trasladen desde el sector la Curva del Zamuro en Guanare hasta Agua de Á. en Boconoíto en transporte público para buscar un trabajador con quien no tienen ningún vínculo afectivo y que ya previamente conocía el lugar en que se encontraba la finca en que debía continuar el trabajo, porque a decir de la testigo había permanecido allí unos días antes, siendo esta testimonial a su vez contradictoria con la rendida por el acusado a excepción en el particular en que señalan que el acusado se encontraba trabajando en la finca para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, lo cual como se vera mas adelante fue desvirtuado en al juicio.

  6. -) Con la declaración de la testigo B.R.T.A.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.L.C., por ser vertido por una testigo directa respecto de algunos aspectos y de oídas respecto de otros, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la niña…, C. delC.A. y del Dr. E.O.C. así como del experto L.C., como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña… víctima directa del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, en contraposición a la manera como el acusado se refiere a la testigo. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones más allá de las expuestas y que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, se limitó a recordar e informar lo que había oído de su hija y cómo se formuló la denuncia, no obstante, se mostraba entristecida por lo ocurrido a su hija. .

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que el acusado perseguía a su hija… en el Colegio y se la llevaba en algunas oportunidades sin el conocimiento de la madre, amenazándola con quitarle la niña y llevársela para Caracas.

    b) Que el acusado llegaba a casa de la testigo cuando su esposo no estaba y se quedaba allí a la fuerza o inventando excusas, imponiéndoles su presencia.

    c) Que el acusado retiró a la adolescente… del liceo y la inscribió en Boconoíto donde cursó el sexto grado, por lo que posteriormente la testigo fue al CEDNA para que le devolvieran los papeles y traérsela de nuevo. d) Que el acusado le hablaba mal de la madre a la niña y la amenazaba que debía hacerle caso porque sino le iba a mochar el deito (sic)

    e)Que la testigo tuvo conocimiento de los hechos porque su hija… se lo contó, que el mismo día fueron al Cuerpo de Investigaciones a formular la denuncia como secuestro porque la niña sólo le contó que su padre se la había llevado a B. en contra de su voluntad y le dijeron que estableciera un régimen de visitas, que después de 10 días fue que ante el ardor vaginal y las molestias de la adolescente que van al médico y la llevan al médico forense y la madre se enteró que la habían penetrado.

  7. -) Con la declaración de la testigo CIRA DEL CARMEN AZUAJE:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos que conoció de oídas y otras situaciones que presenció, quien a pesar de ser la abuela de la niña y madre de la ciudadana B.T. reconoció de manera franca el aprecio y la buena relación que mantenía con el acusado sin dejar de mencionar que observaba y había advertido al acusado que no le parecía apropiado el trato que le daba a la niña porque parecía de hombre a mujer, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que la testigo se encontraba en compañía de su hija B.T. por las adyacencias de la Plaza Bolívar cuando se encontraron al acusado, que la testigo lo saludo con cariño como siempre aunque lo notó agresivo, con ganas de pelear, momentos en que la ciudadana B.T. se dirigió a la Gobernación y trajo la policía.

    b)Que la testigo mantenía una buena relación con el acusado y se comunicaban frecuentemente e incluso comían juntos, no obstante, observaba que el acercamiento del acusado hacia la adolescente era de hombre a mujer, con caricias y en una oportunidad se lo dijo y el acusado se levantó de la mesa y se fue.

    c) Que le dijeron que el acusado había hecho uso de la niña y ella no pensaba que el acusado le iba a hacer esa maldad a su hija.

    d) Que la niña le había contado que el papá le había dado una pastilla y había hecho uso de ella.

  8. -) Con la declaración de la funcionaria policial OLIVAR YENNY:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente:

    a)La existencia del sitio del suceso, siendo este una vivienda ubicada en la carretera principal Sector El Pegón San Genaro de Boconoíto.

    b) Que en la vivienda sitio del suceso había una hamaca de colores, que estaba en la sala en el primer salón que funge como sala comedor cocina, asimismo como la existencia de dos habitaciones sucias, desordenadas con mal olor.

    c) Que la víctima les narró a la experto que fue llevada por su progenitor que se arrecostó en la hamaca y refirió que fue objeto de abuso sexual.

  9. -) Con la declaración del funcionario policial J.C.M.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, en el cual alrededor de 500 metros estaba la casa más cercana y que la misma era la última casa del caserío, así como que no se colectó evidencia alguna.

    Con base en la declaración rendida por la adolescente víctima, concatenado con la declaración rendida por los otros órganos de prueba, la Jueza de Juicio le atribuyó al acusado J.L.C. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, fijando entre otros, el siguiente hecho:

    “Que la adolescente le preguntó a su papá J.L.C. que le había pasado y éste le respondió que era la menstruación y la amenazó que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos y después la llevó en el taxi y la dejó cerca de la casa de la abuela C. delC.A., aproximadamente a las 12 del medio día, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente… quien fehacientemente señaló: “… al despertar estaba descubierta y tenia sangre por las piernas y papá dijo que era la menstruación y yo ya había pasado eso y le dije si tu me hiciste algo yo te denuncio, yo lloraba y él me decía cállate, si dices algo la mato, papá estaba sudado, los ojos rojos, en toalla, él se reía en forma de burla; me decía si tu llegas a decir algo te mato y si le dices a tu mamá y también la puedo matar; se puso la misma ropa una camisa Adidas azul y blanco, pantalón marrón y zapatos puma; mi ropa estaba desordenada, el pantalón roto por la pretina; él llamo el taxi por teléfono tardó como 10 minutos y me trajo para donde pasan carritos que van a San Nicolás; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre” declaración que se correlaciona con el testimonio de la ciudadana B.R.T. por ser coincidente al estar al tanto esta ciudadana de los hechos por habérselos narrado su hija y al serle requerido su conocimiento señaló: “….. y cuando se despertó estaba en el cuarto y ella que le dijo qué que hacía ahí, ella lo vio en toalla sudaito y fresquito por lo que hizo, él la violo y después la vistió, que tenia una media mal puesta y vio sangre y que él se voltio, se rió y le dijo que eso era la regla que le llegó y entonces ella le dijo que eso le había pasado; que ella estaba dormida, que ella no sintió, él la llevó cerca del liceo y ahí la dejo…” a preguntas de la defensa respondió: “los hechos narrados los sé porque escuche de la niña cuando formuló la denuncia, la fecha es 11-11-2011; la niña se fue sola al liceo la envíe como a las 06 a 06:30 a.m., después la llevó cuando faltaban 5 para las 12; ella estaba en un puesto de teléfono cerca de la escuela yo le dije vaya para donde mi mamá y que la cuidara que yo iba para allá..”

    Igualmente, la Jueza de Juicio en un exhaustivo análisis de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, dio por acreditado el siguiente hecho:

    “Que la adolescente llamó a su mamá B.T. para que fuera a buscarla en casa de la abuela donde se baño y comió, que le contó a la mamá que el acusado se la había llevado a la fuerza para la casa en Boconoíto, por lo que se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a formular la denuncia por secuestro pero allí le indicaron que se dirigiera al CEDNA para establecer el régimen de visitas, pero que posteriormente ante el ardor que sentía la adolescente en la zona genital la mamá la lleva al medico y allí tuvo conocimiento que la adolescente había sido penetrada (sic) quien formuló la denuncia y fue la manera como la madre B.R.T. se enteró de lo ocurrido, le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas, dada la certeza, serenidad y convencimiento al declarar la ciudadana B.R.T., al exponer: “…la niña me llamó y me dijo que la fuera a buscar y me dijo que el papá la había llevado a B., me fui donde estaba donde mi mamá, pero yo estaba inocente de todo porque si ella hubiese visto habría dicho, fuimos primero a la PTJ y les dije que me ayudaran que la había secuestrado y preguntaron si había hecho algo y ella dijo que no y nos dijeron que hiciéramos un régimen de visitas, nos fuimos a la casa y al otro día me dijo que ya se le había quitado periodo, ella seguía con el dolor, la carita triste y la lleve a un doctor y fuimos y la reviso el forense y ahí nos dijo que si estaba penetrada; ella sólo me dijo que se la había llevado; después que comió fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 11-11-2011 se interpuso denuncia; la denuncia de la violación ya habían pasado 10 días, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. y ese mismo día la vio el forense, fecha no se 10 días después..” lo que coincide de manera coherente con lo expresado por la adolescente… al responder en el interrogatorio: “…y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado”; no había tenido nunca relaciones sexuales; la vagina me ardía, me dolió por dentro mucho, mamá me llevó a un medico y así se me fue pasando…”

    Seguidamente la Jueza de Juicio en su análisis deductivo, en apego a las reglas de la sana crítica y libre valoración probatoria, establece lo siguiente:

    “Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la afirmación de la victima…, en cuanto a que fue objeto de violencia sexual se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el experto forense, Dr. E.O.C. tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente y manifestó: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 12 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente al examen físico poseía los genitales externos anatómicamente bien formados y no tenia ningún elemento de lesiones, respecto al examen ginecológico bien conformado, demostraba desgarros recientes a las horas 3 y 10 comparado con la esfera de reloj y la región rectal indemne, se toma en cuenta fecha menstruación un mes antes”. A preguntas del F. contestó: “…no se observó desgarros antiguos; los desgarros presentes eran a la hora 3 y 10, el himen es una membrana que limita el introito vaginal de la cavidad de la orina; el hecho que la ruptura sea a la hora 3 y 10 ha podido ser por un pene; las lesiones son desgarros recientes, puede pasar una semana, desde 7 días a 10, es variable el tiempo de cicatrización pero aún se califican como lesiones reciente; y a preguntas de la defensa respondió: “…La fecha del hecho se indica 11-11-2011 y el examen se realizó el 21-11-2011; la cicatrización depende de cada victima, de la naturaleza de cicatrización y contaminación; se indican las lesiones recientes no por presentar sangramiento, es cómo se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente…” de que hubo penetración la hubo, de que hubo desfloración la hubo; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.”

    Concluyendo la Jueza a quo con la siguiente afirmación: “Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima no había tenido relaciones sexuales previas, hechos que son referidos en el debate por las testigos B.R.T. y C. delC.A., por habérselos narrado o expresado la propia víctima.”

    De igual manera, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho:

    Que la adolescente había vivido siempre con la ciudadana B.T., pero al encontrase ésta embarazada el acusado se llevó a la adolescente a vivir con él en Boconoíto, donde cursó el sexto grado, oportunidad en que el acusado le hablaba negativamente a la adolescente de la madre, que al finalizar el año escolar la madre acudió al CEDNA y retiró a la adolescente de Boconoíto y la inscribió aquí, donde a veces permanecía bajo los cuidados de la abuela C. delC.A. por cuanto vivía cerca del liceo, que el acusado y la abuela de la adolescente mantenían muy buenas relaciones y comunicación e incluso comían juntos, no obstante, la abuela observó que el acusado acariciaba y tocaba a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley como un hombre a una mujer y no como un padre, que de hecho en una oportunidad le hizo la observación y este se retiró del lugar.

    Por lo que en razón del análisis individual y en conjunto realizado por la juzgadora de instancia, no le asiste la razón al recurrente al señalar, que dejó de lado el resultado de la experticia seminal practicada a las prendas de vestir de la adolescente víctima, tomando únicamente como cierta la declaración de la presunta víctima, ya que como se observó en el desarrollo del texto recurrido, la Jueza a quo hizo mención de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, indicando el valor probatorio que le otorgaba a cada uno de ellos, con señalamiento preciso y detallado de las circunstancias fácticas que se derivaban de ellos, en cumplimiento de una correcta técnica de motivación.

    Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a una recta motivación alegatoria, la Jueza de Juicio valoró la declaración rendida por el acusado J.L.C. en el desarrollo del juicio oral, indicando la apreciación que le otorgaba a sus argumentos del siguiente modo:

    Ante las afirmaciones precedentes tenemos que el acusado pretendía llevar al convencimiento del Tribunal que la imputación de violencia sexual obedece a una venganza o manipulación de su ex concubina B.T. por celos y por otra parte hace insinuaciones de que su hija la adolescente… tenía novio afirmando así que la misma ya había sostenido relaciones sexuales, circunstancias que quedaron totalmente desvirtuadas en el juicio, en primer término, porque bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente… fue sincera, comunicando lo que su visión y conocimiento acorde a la edad de 12 años en una familia disfuncional le permitía referir, siendo desde la perspectiva clínico científica corroborado por el medico forense E.O.C. que la adolescente presentaba desgarros recientes, cuya data se corresponde a la fecha en que la adolescente fue llevada a casa del acusado y le suministro una pastilla para posteriormente despertarse en la habitación de su padre con la ropa desarreglada, el pantalón roto y observando en su prenda intima sustancia hemática que al decir de su papá era signos de la menstruación. En segundo término porque en relación a la ciudadana B.T. la misma se limitó a informar al Tribunal las diligencias que realizó el día de los hechos ante la creencia de que su hija solo había sido secuestrada por el papá, toda vez que la adolescente en ese momento no le contó detalles de lo ocurrido en casa de su papá y refiriendo lo narrado por la adolescente, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado, aunque evidentemente entristecida por lo ocurrido con su hija, e igualmente apreciamos las aseveraciones de la ciudadana C. delC.A. abuela de la adolescente, con quien el acusado mantenía muy buenas relaciones de comunicación y convivencia, así haciéndolo saber la testigo en el juicio y quien por lógica y máximas de experiencia había advertido al acusado que los tocamientos o acercamientos que tenia hacia su hija no se consideraban de padre a hija. Respecto a la coartada indicada por la testigo de la defensa la ciudadana A.A.D.L. y señalada sólo por el acusado, la misma quedó desvirtuada en el debate con las declaraciones recepcionadas y ampliamente ratificadas y analizadas precedentemente, las que sin lugar a dudas permitieron establecer que el acusado el día 11 de noviembre de 2011 llevó a su hija la adolescente… hasta su casa en Boconoíto y ejerció violencia sexual sobre ella, resultando así imposible que el acusado se encontrare en esas horas del día realizando trabajos de latonería y pintura en la residencia de la ciudadana A.A.D.L..

    De lo anterior, se aprecia, que no solamente fue apreciado de manera individual y en su conjunto el acervo probatorio, sino también las excepciones de hechos y coartadas formuladas por el acusado, resultando éstas desvirtuadas en el debate con la declaración rendida por los expertos, testigos y funcionarios policiales actuantes.

    De igual manera, a mayor abundamiento, observa esta Corte, que en el acápite al que la Jueza de Juicio denominó “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL”, indicó:

    Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales, que el acusado J.L.C., mantuvo relaciones sexuales con la víctima mientras ésta dormía como efecto de la pastilla que bajo la premisa de que era para el dolor de cabeza le había suministrado, al acreditarse con el dicho de la adolescente que el acusado la llevó a su casa de B. en horas en que la adolescente se dirigía al liceo y posteriormente la dejó a la hora en que la adolescente debía volver a casa de su abuela, infiriéndose así que el acusado procuraba evitar se tuviese conocimiento del hecho, pues adicionalmente para asegurar su impunidad había amenazado a la adolescente con matarla a ella y a la mamá si decía algo. Resulta igualmente inobjetable que el acusado fue quien abuso sexualmente de la adolescente ya que al ser sometida a la evaluación ginecológica 10 días con posterioridad al hecho, el medico forense concluyó de manera científica y sin lugar a dudas que la adolescente había sido penetrada y presentaba desgarros recientes en la vagina correspondiéndose por raciocinio dicho hallazgo con la afirmación hecha por la propia adolescente que al despertarse observó su ropa íntima con sangre, que presentaba ardor vaginal y su pantalón roto, y que al preguntarle a su padre que le había pasado éste le contestó que era la menstruación, circunstancia que evidencia el grado de inexperiencia e ignorancia de la adolescente y que a su vez justifica su conducta de llegar a casa de la abuela y bañarse y no haberle contado a su mamá la ciudadana B.T. la totalidad de lo ocurrido, de allí que en principio la madre y su hija sólo acudieron a formular la denuncia por lo que ellas llamaban un secuestro por parte del padre y es con posterioridad a los 10 días que ante el malestar vaginal que la niña es sometida a evaluación medica y forense informándose a la madre que había sido objeto de penetrada y la adolescente contó lo ocurrido.

    En razón de todo lo anteriormente explanado, se puede deducir, que la juzgadora de instancia, mediante una excelente técnica jurídica, desglosó el contenido de cada una de las testimoniales rendidas en el debate probatorio, para luego eslabonarlas entre sí, expresando las razones de hecho y de derecho que utilizó para fundamentar su decisión condenatoria.

    Por lo que no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al no haberse comprobado del texto de la recurrida, que la Jueza a quo haya fundamentado su sentencia condenatoria en el sólo dicho de la víctima, ni que haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 346), ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, tanto las declaraciones de los expertos Dr. EDGAR ORLANDO CROCE (médico forense) y L.J.C., como la de los testigos B.R.T.A. y C.D.C.A., y funcionarios policiales OLIVAR YENNY y J.C.M., con la declaración vertida por la víctima directa del hecho la adolescente VEIDISMAR COROMOTO CHINCHILLA TORRES, desestimando la declaración de la testigo A.A.D.L.G., así como la excepciones de hechos alegadas por el acusado.

    En razón de las consideraciones que preceden, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que en “el Reconocimiento Físico Externo y Ginecológico Rectal, realizado por el Dr. E.O.C., donde determinó el experto científico, que el examen que no tenía ningún elemento de lesiones, testimonio al que el Tribunal de Juicio le otorga plena prueba, entonces ¿dónde están las lesiones que causan atar las manos con tirro y tapar la boca con tirro? ¿Cicatrizan las lesiones de las manos y la boca primero que la cicatrización introito vaginal?”.

    Antes tales alegatos, resulta oportuno destacar nuevamente, los hechos que dio por acreditado la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el experto Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, los cuales se circunscriben en:

    a) Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente…, de 12 años de edad, se pudo observar la membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a las horas de 3 y 10 comparados con las agujas de la esfera del reloj.

    b) Que cuando describe desgarros recientes significa que se trata de un desgarro himeneal que aun no ha cicatrizado y el tiempo promedio es 10 días y en el presente caso era reciente por las características de los bordes de las lesiones.

    c) Que no observó lesiones en la valoración física externa ni ano rectal.

    d) Que se indicó como fecha del hecho el 11-11-2011, que el examen se realizó el 21-11-11 y el informe el 25-11-2011 por razones administrativas.

    e) Que en conclusión hubo penetración, que algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.

    Por su parte, de la declaración rendida por la víctima adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), igualmente resulta necesario destacar nuevamente, las situaciones fácticas que dio por acreditadas la Jueza de Juicio de dicha declaración, siendo las siguientes:

    a) Que el día 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., la adolescente… se dirigía al liceo y cuando se encontraba por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare su padre el acusado J.L.C., se baja de un taxi y después de saludarla la introduce en el vehículo y la lleva a la casa de él ubicada en Boconoíto, en contra de la voluntad de la adolescente.

    b) Que al llegar a la casa la adolescente se sentó en una hamaca y como ella tenía dolor de cabeza de llorar, le dio una pastilla con agua y que como a los 5 minutos se quedó dormida.

    c) Que cuando se despertó la adolescente estaba en el cuarto del acusado y que al levantarse fue al baño le dolía la vagina y tenía sangre en la piernas y ropa interior por lo que le preguntó a su papá por qué estaba sangrando y él le dijo que eso era la menstruación y le dijo que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos, que también mataba a la mamá.

    d) Que después el acusado llevó a la adolescente y la dejó cerca de la casa de la abuela aquí en Guanare aproximadamente de 11:30 a 12:00m. .

    e) Que la adolescente… vivió con su papá el acusado J.L.C. porque él la sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras la mamá que estaba embarazada tenía el bebe; que el papá le decía que tenía que vivir con él porque su mamá era mala, que le metía cizaña.

    f) Que la adolescente ese día vestía uniforme escolar, camisa, franelilla y unos zapatos y pantalón de vestir color azul, un cachetero verde con blanco y florecitas, que esas prendas de vestir las llevó la mamá a la policía.

    g) Que los abogados defensores y otros más estuvieron buscando a la adolescente en el liceo, en el diario para ver si la adolescente había ido al colegio, que dijeron que si iban a preguntar dijeran que la adolescente si había ido a clases; que eso se lo contó el orientador porque él quería llevarla al psicólogo y que los defensores le dijeron que no la llevaran porque no tenía nada.

    h) Que la adolescente no había tenido relaciones sexuales previas.

    i) Que el día de los hechos el acusado llamó a la mamá de la adolescente y le indicó que a él le habían contado que habían visto a la adolescente… con un joven y que había tenido relaciones.

    De la revisión efectuada a los hechos fijados individualmente por la Jueza a quo, de las declaraciones rendidas tanto por el médico forense Dr. E.O.C., como de la víctima adolescente, no observa esta Corte, los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a las supuestas lesiones sufridas por la víctima en las manos por haber sido atada con tirro y en la boca por haber sido tapada con tirro. Por lo que sus aseveraciones no formaron parte del tema objeto del juicio.

    Por el contrario, la Jueza de Juicio dio por acreditado de la declaración rendida por el Experto Médico Forense, “que no observó lesiones en la valoración física externa ni ano rectal”. Lo cual a criterio de esta Alzada, resulta coincidente con los hechos fijados por el Tribunal de Juicio de la declaración rendida por la víctima adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), en donde deja asentado: “Que el día 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., la adolescente… se dirigía al liceo y cuando se encontraba por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare su padre el acusado J.L.C., se baja de un taxi y después de saludarla la introduce en el vehículo y la lleva a la casa de él ubicada en Boconoíto, en contra de la voluntad de la adolescente.”

    De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio da por acreditado que la adolescente víctima (Identidad Omitida por Razones de Ley), es llevada por el acusado a su casa en contra de su voluntad, mas no señala que haya sido atada de manos con tirro y tapada su boca con tirro, aseveraciones éstas realizadas por el recurrente que ni siquiera se aprecian de la declaración rendida por dicha víctima, quien a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: “…el señor amigo le preguntó por qué la lleva? y le dijo que me llevaba porque yo me iba a ver con un chamo, no me dijo más nada porque me tapo la boca, el señor se asombró pero no dijo nada…”.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto su alegato no fue apreciado por esta Alzada ni en la declaración rendida por la víctima adolescente, ni en la apreciación realizada por el Tribunal de Juicio a la declaración rendida por el Experto médico forense; en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al alegato formulado por el recurrente referido a que “tampoco sería válida la prueba testimonial que refiere haber escuchado gritos, gemidos y forcejeos en el lugar de los supuestos hechos, o como refiere la ciudadana C.D.C.A., ‘él le decía cosas que no me gustaban’, ‘se pegaban como si fueran novios’, testimonio éste al que el Tribunal le da pleno valor probatorio ¿De qué? ¿Qué se pretende probar con este testimonio?”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Como se ha indicado en párrafos anteriores, corresponde al Tribunal de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En razón de ello, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza a quo apreció el testimonio de la testigo C.D.C.A., del siguiente modo:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos que conoció de oídas y otras situaciones que presenció, quien a pesar de ser la abuela de la niña y madre de la ciudadana B.T. reconoció de manera franca el aprecio y la buena relación que mantenía con el acusado sin dejar de mencionar que observaba y había advertido al acusado que no le parecía apropiado el trato que le daba a la niña porque parecía de hombre a mujer, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio.

    De lo anterior, se observa, de manera fundada, expresa y lógica, las razones apreciadas por la Jueza de Juicio, para otorgarle pleno valor probatorio a la referida testimonial, acreditando de ella las siguientes situaciones fácticas:

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que la testigo se encontraba en compañía de su hija B.T. por las adyacencias de la Plaza Bolívar cuando se encontraron al acusado, que la testigo lo saludo con cariño como siempre aunque lo notó agresivo, con ganas de pelear, momentos en que la ciudadana B.T. se dirigió a la Gobernación y trajo la policía.

    b) Que la testigo mantenía una buena relación con el acusado y se comunicaban frecuentemente e incluso comían juntos, no obstante, observaba que el acercamiento del acusado hacia la adolescente era de hombre a mujer, con caricias y en una oportunidad se lo dijo y el acusado se levantó de la mesa y se fue.

    c) Que le dijeron que el acusado había hecho uso de la niña y ella no pensaba que el acusado le iba a hacer esa maldad a su hija.

    d) Que la niña le había contado que el papá le había dado una pastilla y había hecho uso de ella.

    (Subrayado de la Corte).

    De los hechos individualmente acreditados de la declaración rendida por la testigo CIRA DEL CARMEN AZUAJE, una vez que fueron correctamente adminiculados con las demás testimoniales evacuadas en el juicio oral, la Jueza de Juicio dio por probado, entre otros, el siguiente hecho:

    Que la adolescente había vivido siempre con la ciudadana B.T., pero al encontrase ésta embarazada el acusado se llevó a la adolescente a vivir con él en Boconoíto, donde cursó el sexto grado, oportunidad en que el acusado le hablaba negativamente a la adolescente de la madre, que al finalizar el año escolar la madre acudió al CEDNA y retiró a la adolescente de Boconoíto y la inscribió aquí, donde a veces permanecía bajo los cuidados de la abuela C. delC.A. por cuanto vivía cerca del liceo, que el acusado y la abuela de la adolescente mantenían muy buenas relaciones y comunicación e incluso comían juntos, no obstante, la abuela observó que el acusado acariciaba y tocaba a la adolescente… como un hombre a una mujer y no como un padre, que de hecho en una oportunidad le hizo la observación y este se retiró del lugar…

    Dicha situación fáctica, la Jueza de Juicio la acreditó del siguiente modo:

    “lo cual se acredita con la declaración de la adolescente… quien irrebatiblemente a preguntas de las partes contestó: “…yo vivía con papá porque él me sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras mamá paria, y él me decía que me tenía que venir con él porque mi mamá era mala, él me metía cizaña; vivía con padrastro desde 3 años hasta 9-10 y él se fue de la casa, después mama se casó con un novio y tiene un niño; viví con papá varios meses; él me trataba bien, calidad, me llevaba al colegio, me daba plata, a veces me mandaba hacer la comida; me devolví a vivir con mamá para ayudarla porque nació el niño y papá decía que tenía que vivir con él y yo le tenia mucha rabia porque él me decía muchas cosas malas de mi mamá…” testimonio este que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana B.R.T. quien en el contradictorio aseveró y a preguntas contestó: “…él se separó de su esposa y sacó de la escuela los papeles de la niña sin mi consentimiento, fue y la inscribió en Boconoito y le dijo a los profesores que no me fueran a entregar los papeles porque yo estaba recién embarazada de riesgo y por eso en ese momento me convenció y le dije pero en junio cuando termine el 6to grado me la entregas, yo ya veía actitud extraña la tocaba y le decía que eran cariños de papá y le decía cosas y pasaba todo el día, yo pase al CEDNA y me entregó los papeles; cuando quedé embarazada él se desapareció y vino cuando tenía 5 años a darle el apellido y se desapareció otra vez y volvió cuando tenía 10 años; le dijo a la niña que yo no la quería y le hablaba cosas malas de mi y decía que tenía que hacerle caso porque si no le mochaba el deito (sic); eso me lo contó la niña después que esto pasó porque ella le tenía miedo; él me la abrazaba, besaba y le decía que eso eran cariños de papá”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana C. delC.A., quien categóricamente manifestó: “…en sexto grado él se la quitó y se la llevó a estudiar y ahí no se podía llamar a la niña; él le decía cosas que no me gustaban y fui a B. y le dije no me gusta que le hable así a la niña porque era como de mujer; él llegaba a mi casa y yo lo trataba con amor y le cocinaba; comíamos los tres el acusado, la niña y yo, no podíamos dejar a la niña sola por la orden de la LOPNA, yo estuve fue en la LOPNA y le entregaron los papeles a ella (mamá de la niña) para que la escribiera en el colegio aquí; eso fue septiembre año pasado”. A preguntas respondió: “Yo lo apreciaba mucho y teníamos buena relación; yo lo llamaba o él me llamaba para las cosas de la niña; en la LOPNA llegamos al acuerdo que él no podía acercarse o llamar a la niña por el tipo de trato que él le daba porque ya se sospechaba; la niña llamaba lo llamaba de donde alquilan el teléfono y por eso yo tuve problemas con esa señora porque se quedaba llamando o gastaba la plata de la empanada y tenían prohibido comunicarse; ellos se comunicaban, ella lo llamaba de ahí de ese teléfono y él la llamaba al teléfono mío; la relación de la niña con su mamá era normal, salimos los tres, yo un día le dije porque usted se le pega a la niña así como si fueran novios, porque no era como de hija y parecía de enamorado; el trato era muy diferente y eso fue como 15 días antes de pasar el caso; yo le llamé la atención, compartimos en la mesa él, la niña y yo y él salió y se fue, le dije termine de comer y me dijo que no; me parecía extraño porque él empezaba a tocarle las piernas y acariciarla y vi que le tenía las sillas muy pegaditas; le acariciaba así a la niña le pasaba las manos y yo le decía usted no puede dormir con una niña porque el calor hace cosas malas”.

    En razón de lo anterior, verifica esta Corte, que la apreciación dada por la Jueza de Juicio a los hechos objeto de la denuncia formulada por el recurrente, respecto a qué se pretende probar con el testimonio de la ciudadana C.D.C.A., cuando refiere que “él le decía cosas que no me gustaban, y se pegaban como si fueran novios”, fueron correctamente analizados y adminiculados con la declaración rendida no sólo por la propia víctima adolescente, sino también por la declaración de su progenitora B.R.T., versiones que resultaron coincidentes entre sí.

    Es acertada la postura asumida por la Jueza a quo, cuando refiere: “que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el mismo autor [hace referencia a MANZINI] no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano”.

    Con base en lo señalado, y como ha quedado asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los delitos de género debe superarse el paradigma del testigo único, mediante la corroboración del dicho de la víctima con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso (ver sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, ponente: C.Z.D.M..

    De allí, que la apreciación y valoración que le otorgó la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la testigo C.D.C.A., resultó correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica, ello en virtud de que la misma fue coincidente con las declaraciones rendidas por la propia víctima adolescente y por la testigo B.R.T., no apareciendo como aislada, incoherente, ni al haber sido desvirtuada por otro órgano de prueba en el transcurso del debate probatorio.

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, cuando asevera que no es válida la prueba testimonial de la ciudadana C.D.C.A., cuando refiere “él le decía cosas que no me gustaban, se pegaban como si fueran novios, testimonio éste que el Tribunal le da pleno valor probatorio ¿De qué? ¿Qué se pretende probar con este testimonio?”, ya que como se indicó en párrafos anteriores fue correctamente analizada y adminiculada por la Jueza de Juicio, sin incurrir a criterio de esta Corte, en el vicio de ilogicidad denunciado, resultando dicho alegato por demás vago e inconsistente, al no indicar el recurrente por qué dicho testimonio no debió ser válido o apreciado por la sentenciadora; en razón de ello, se declara sin lugar el alegato formulado. Así se decide.-

    Con base en los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, así como todos los alegatos en ella contenidos, al no evidenciarse del texto de la recurrida el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por él aducido; más por el contrario, los hechos probados por la Jueza de Juicio del análisis individual y en su conjunto de los órganos de prueba (premisa menor), fueron correctamente subsumidos en la norma sustantiva penal aplicada (premisa mayor), resultando ajustado a derecho el fallo dictado (conclusión). Así se decide.-

    Respecto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando “omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal… La denuncia de esta ciudadana B.R.T.A., madre de la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley), al interponer una denuncia falsa con el sólo fin que metieran preso a mi defendido, aun cuando juró no proceder falsa y maliciosamente, mintió contumazmente sin importar las consecuencias…”, esta Corte observa:

    Dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “inobservancia” significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicar la norma jurídica, sino una omisión de cumplirla.

    Cuando la ley se refiere a la inobservancia de una norma jurídica, queda comprendido en el concepto de violación de la “ley sustantiva” por omisión, pudiéndose intentar una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, para controlar la aplicación de la ley sustantiva por parte de los tribunales de mérito.

    De modo pues, que cuando el legislador estableció el vicio contenido en el ordinal 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la inobservancia o falta de aplicación de la norma, hizo referencia a la norma sustantiva (error in iudicando) y no a la norma adjetiva (error in procedendo).

    Cuando existe infracción sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma (interpretación de la ley sustantiva), se dice que existe error in iudicando o vicios de juicio. Cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad (interpretación de la ley procesal), se está en presencia del error in procedendo o vicios de actividad.

    En razón de lo anterior, no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por eso, las meras alegaciones de inobservancia de normas jurídicas, que no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

    Con base en las consideraciones precedentes, alega el recurrente, que la Jueza de Juicio omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa, conforme lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…la denuncia de esta ciudadana B.R.T.A., madre de la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley), al interponer una denuncia falsa con el sólo fin que metieran preso a mi defendido, aun cuando juró no proceder falsa y maliciosamente, mintió contumazmente sin importar las consecuencias…”.

    Al respecto, señala el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, lo siguiente:

    Artículo 270. Denuncia falsa. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas

    .

    Con base en lo anterior, se observa, que la violación de la norma jurídica por inobservancia en su aplicación alegada por el recurrente, se refiere a una norma procesal que en caso de ser aplicada por el juez de instancia acarrearía como efecto el pago de costas procesales, pero en nada se refiere a aspectos sustantivos que requieran de una sentencia propia por parte de esta Corte.

    En razón de lo anterior, y por cuanto dicha disposición legal no fue alegada en la celebración del juicio oral por la defensa técnica, mal puede esta Alzada entrar a su consideración, ya que expresamente el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es claro al señalar que le corresponde al tribunal de instancia, quien en definitiva dicta la sentencia condenatoria y se pronuncia sobre el pago de costas procesales, el decidir sobre la procedencia o no de la falsedad de la denuncia; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al alegato formulado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio inobservó el contenido del artículo 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, “al no dejar constancia en acta la mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia”, es de aclarar, que en las Disposiciones Finales del Decreto Nº 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, establece en su segunda disposición final, que entrará en vigencia anticipada con la publicación del presente Decreto, el Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352 inclusive.

    Por tanto, el recurrente hace mención en su medio de impugnación, de una norma jurídica que no se encontraba vigente (anticipadamente) para el momento en que fue concluido el Juicio Oral, ya que la Jueza de Juicio dictó el dispositivo en Sala en fecha 12 de junio de 2012, antes de la entrada en vigencia anticipada de las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

    En razón de lo anterior, no era obligación del S. durante el debate, hacer mención en el acta de debate, de los medios tecnológicos utilizados durante el debate para el registro de la audiencia, encontrándose vigente para el momento el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 317), en el que se establece lo siguiente:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación, y el general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    P.Ú.: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto

    .

    De modo pues, que establece la norma up supra transcrita, que el tribunal “podrá” hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación o de cualquier otro medio de reproducción similar; es decir, que es obligación del Tribunal dejar constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y sólo de ser necesario, podrá hacer uso de los medios de grabación.

    De igual manera, no se observa en el acta del debate, que la defensa técnica ejercida para ese momento por los Abogados A.A. y L.A., hayan solicitado expresamente el registro fílmico del juicio, ni que se hayan opuesto a que el mismo no fuera filmado.

    En razón de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la defensa técnica en ese momento, la posibilidad de obtener por medio del recurso de apelación, la posibilidad de que fuera revisada la decisión en la cual el Tribunal se negaba a la reproducción o registro del referido juicio oral, circunstancia ésta que no se configura en el presente caso, ya que la defensa técnica al no presentar ningún tipo de objeción u oposición al respecto, convalidó que dicho juicio oral fuera realizado sin el registro establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

    Así mismo, es de destacar, que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (hoy 445), que al interponerse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, para acreditar “un defecto de procedimiento” sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso.

    De allí, que el recurrente al no alegar en las denuncias formuladas ningún defecto de procedimiento respecto a la violación de alguno de los principios o garantías que rigen el Juicio Oral y Público, los cuales requieran ser acreditados con base al registro fílmico, su denuncia carece de fundamento, al ser considerada una formalidad no esencial que no influye en el dispositivo de la decisión recurrida; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado. Así se decide.-

    En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio inobservó el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la publicación de la sentencia se realizó el día 30 de octubre de 2012, es decir, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días después”, esta Corte observa:

    En fecha 08 de mayo de 2012, se dio inicio al Juicio Oral, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, y aperturándose el debate probatorio con la declaración del experto E.O.C.C. y la testigo A.A.D.L.G., acordando suspender su continuación, fijando nueva oportunidad para el día 14 de mayo de 2012 (folios 91 y 92 de la pieza Nº 2).

    En fecha 14 de mayo de 2012, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, evacuándose la declaración del experto L.J.C., acordando suspender su continuación, fijando nueva oportunidad para el día 21 de mayo de 2012 (folios 125 y 126 de la pieza Nº 2).

    En fecha 21 de mayo de 2012, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, evacuándose la declaración de la adolescente víctima (Identidad Omitida por Razones de Ley) y de la víctima-testigo B.R.T.A., acordando suspender su continuación, fijando nueva oportunidad para el día 28 de mayo de 2012 (folios 137 y 138 de la pieza Nº 2).

    En fecha 28 de mayo de 2012, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, evacuándose la declaración de la testigo C.D.C.A., y la declaración de los expertos Y.O.G. y JEAN CARLOS MÁRQUEZ, acordando suspender su continuación, fijando nueva oportunidad para el día 05 de junio de 2012 (folios 154 y 156 de la pieza Nº 2).

    En fecha 05 de junio de 2012, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, dándose lectura a las pruebas documentales ofrecidas, declarándose inadmisible la prueba nueva ofrecida por la defensa técnica, acordando suspender la continuación del Juicio Oral, fijando nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2012 (folios 161 y 162 de la pieza Nº 2).

    En fecha 12 de junio de 2012, se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a las conclusiones de las partes, dictando el Tribunal el correspondiente dispositivo en Sala (folios 170 al 172 de la pieza Nº 2).

    En fecha 30 de octubre de 2012, la Jueza de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 218 al 263 de la pieza Nº 2).

    Con base en el iter procesal arriba referido, se observa, que la Jueza de Juicio dictó el dispositivo de la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2012, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 30 de octubre de 2012, es decir, cuatro (04) meses y medio después de haber concluido el Juicio Oral.

    Tal situación, además de ser violatoria del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer párrafo: “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día”, ya que sólo excepcionalmente, “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora” se puede diferir la redacción de la sentencia, no obstante, la misma norma dispone que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, violentándose de igual modo, el principio de la celeridad juridicial máxime cuando el acusado se encuentra privado de su libertad.

    La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

    Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

    En razón de que lo alegado por el recurrente, no influye en el dispositivo de la decisión recurrida, ya que el retardo en la publicación del texto íntegro de la sentencia no acarrea la nulidad de la misma, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a hacerle un llamado de atención a la Jueza de la causa, A.L.K.D., a que cumpla estrictamente con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Con base en los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente, así como todos los alegatos en ella contenidos. Así se decide.-

    Respecto a la tercera denuncia formulada por la recurrente, en cuanto a que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al imponerle al acusado la pena contenida en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en contravención al artículo 79 [del Código Penal], ya que trae dos penalidades siéndole aplicada la contemplada en la agravante en el tipo motivado a la ejecución en perjuicio de niña o adolescente por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena; sin considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, que mi defendido no tiene prontuario policial, no parecen (sic) registro de anteriores detenciones, primera vez que está detenido y por consiguiente no tiene antecedentes penales, que pudiera encuadrar en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem…”, se observa:

    La Jueza de Juicio en el acápite al que denominó “PENALIDAD”, al realizar la dosimetría penal, dejó asentado lo siguiente:

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omissis). …

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Pena esta aplicable al caso concreto al haberse probado conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que la adolescente al momento de ocurrir los hechos tenía 12 años de edad.

    Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

    Así pues, la Jueza de Juicio al determinar el quantum de la pena a imponer, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, lo habitualmente aplicable es el término medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.

    En lo que se refiere a que la sentenciadora de instancia no consideró las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente que el acusado no tiene antecedentes penales (ordinal 4º), es de resaltar, que doctrinariamente se ha venido sosteniendo, que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes especificas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas e indefinidas, contenidas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales independientemente sea cualquiera de ellas, precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador.

    La atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, enunciada por el recurrente en su escrito, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes, y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.

    Sin embargo, se ha de resaltar, que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante indeterminada, pero a su vez, se encuentra sometida a la discrecionalidad del juzgador, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en sentencia dictada en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada S., en el transcurrir del tiempo, tal y como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440; N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.

    Establecido lo anterior, resulta evidente, que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso concreto, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; en consecuencia, la dosimetría penal efectuada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la tercera denuncia formulada por el recurrente, al corresponderle al juzgador de instancia la apreciación de la circunstancia atenuante por él señalada. Así se decide.-

    Por último, resulta pertinente acotar, que esta Alzada verificó, que el Tribunal de Juicio en la sentencia de condena, de manera lógica, coherente y racional, realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio y expresó el razonamiento por el cual determinó los hechos constitutivos del delito, así como la conducta delictiva del acusado, en estricto apego al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, quien ha establecido que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia impugnada no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ni la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, es por lo que al haber cumplido la Jueza de Juicio con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los contenidos en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico en la construcción del silogismo judicial, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los vicios denunciados por el recurrente, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A. en su condición de Defensor Privado del acusado J.L.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2012 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.L.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley).

    D. copia, diarícese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El S..-

    Exp.-5515-13

    JAR/.-

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