Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 18 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000067

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.B.F., Y.Y.C.G. y F.J.L.T., en sus condiciones de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2010-000574, mediante el cual declaró procedente el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C.. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa, quien dio contestación al mismo en fecha 14 de marzo de 2011. En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sal del presente recurso, correspondiendo por distribución la ponencia a la Jueza Temporal N° 5, abogada A.O.d.F.. En fecha 28 de marzo de 2011, reincorporado a su labores el Juez N° 5 , abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas, A.C.M. y E.H.G.. En fecha 31 de marzo de 2011, se admite el presente recurso de apelación, y la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la medida acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 14-02-2011, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C., dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por este Tribunal 2° en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Audiencia Especial de Presentación de dichos imputados, celebrada en fecha 11-11-2010, motivada mediante auto de fecha 16-11-2010, asi como en el escrito de Acusación interpuesto por la representación fiscal en fecha 23-12-2010, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado actualmente.

Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la evidente infracción de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal.

CAPITULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal de la recurrida, inexplicablemente, luego de que en la Audiencia de Presentación de los Imputados I.R.C.M., J.L.V.F., L.R.C.C., Onoírio Ciiuseppe nnmo García, S.A.B., J.A.S.Q., J.F.S.R., J.E.C.H., J.A.V.M., Joñas E.R.V., Rouma J.P.B., L.E.R.G., J.Á.C.A., H.S.P.P. y J.R.N.P., celebrada en fecha 11-11-2010, les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado, en condición de Coautores, los cuales les habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación. E igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 23-12-2010, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, por demás fundados y plurales, se les acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían, ni han variado actualmente; sin embargo, dicho Tribunal 2° de Control, Extensión Puerto Cabello, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada referida al mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 14-02-2011 acuerda concederle a los imputados en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio A.A.S., dicha regla ...omissis... En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra de los imputados. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados. En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare. Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, a su entender, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad se dictara en fecha 11-11-2010, pasa, cual tribunal de alzada ante un recurso de apelación, a examinar la decisión emitida por la Jueza Titular de ese mismo juzgado de control, censurando y cuestionando tanto la actuación de la representación fiscal como la de la ciudadana Jueza Titular de dicho despacho durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en la presente causa; todo para tratar de justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los citados imputados, lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal. A este respecto, es oportuno preguntamos, ¿Es que acaso nos encontramos ante un Juez de una Instancia Superior o de Alzada? ya que, sin lugar a dudas, la juzgadora se atribuye si más la facultad de revisar la decisión de primera instancia mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados en la presente causa, pues, en dicho auto, que hoy se impugna, no sólo efectúa consideraciones sobre aspectos fácticos y jurídicos ya analizados, debatidos y decididos por ese mismo tribunal de primera instancia al momento de la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, sino que, además, se arroga la facultad de censurar y cuestionar la actuación fiscal y judicial desplegada para ese entonces. Incurriendo así, la ciudadana Jueza Temporal Segunda en Funciones de Control, M.E.J.V., en Error Grave e Inexcusable. Y así pedimos que se declare. Pues, como ya se dijo, la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso. Haciéndose necesario resaltar, en este orden de ideas, que ante similar petición formulada por la defensa durante la realización de la referida audiencia especial de presentación de imputados, en el sentido de que se acordara una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, la ciudadana Jueza Titular de dicho juzgado al concluir la mencionada audiencia y, posteriormente, mediante auto motivado de fecha16-11-2010, la consideró improcedente. Por otra parte, con el objeto de pretender darle sustento a tan desatinado proceder judicial, ya señalado, la jueza temporal de la recurrida procede a citar de manera absolutamente descontextualizados, en relación al caso que nos ocupa, varios pronunciamientos de nuestro m.t. de justicia sobre las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano. Así tenemos que partiendo de lo que, etimológicamente, debemos entender por medidas de coerción personal (Sentencia N° 974, de fecha 28-05-2007, Sala Constitucional) le atribuye, de manera falaz, a la Sentencia N° 1198 de fecha 22-06-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmaciones y presupuestos no contenidos en la misma, pues, tal pronunciamiento solo hace referencia al lapso dentro del cual el ministerio público debe presentar la acusación fiscal cuando el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la referida a la detención domiciliaria, ello sin hacer ningún tipo de referencia a la circunstancia de que tal medida cautelar de detención domiciliaria se acuerde con o sin apostamiento policial, tal y como lo pretende hacer ver la jueza temporal, lo que denota la descontextualización de tal cita jurisprudencial con el caso en comento, amén de la falacia sobre los presuntos supuestos que plantea, referidos a la detención domiciliaria. Igualmente, cita de manera falaz y totalmente descontextualizada, pues, no guarda relación alguna con el caso planteado, la Sentencia N° 256 de fecha 08-07-2010 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que mediante dicho pronunciamiento judicial se Anula una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta manteniéndose la vigencia de una medida de arresto domiciliario, cuando de la simple lectura de tal decisión se evidencia lo contario, es decir, la sala penal restituye la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control de dicha circunscripción judicial. Posteriormente, trae a colación la jueza temporal de la recurrida dos pronunciamientos judiciales de los que sólo señala las fechas de su emisión y sus ponentes, constatándose que se trata de las Sentencias N° 453 y 1212 de fechas 04-04-2001 y 14-06-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se equipara la detención domiciliaria a la privación judicial preventiva de libertad sólo en lo respecta a la procedencia o no del efecto suspensivo y al principio de proporcionalidad, más no comporta, ni comprende una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal, so pena de incurrir en una errónea interpretación o aplicación de la doctrina de la sala constitucional, tal y como lo ha hecho saber la misma sala constitucional mediante Decisión N° 1012 de fecha 27 de Junio del Año 2008, Expediente N° 08-0352, cuyo Ponente es el Magistrado MarcosTulioDugarte Padrón. En efecto, Honorables Magistrados, si bien es cierto que nuestro m.t. de justica ha equiparado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto, que del análisis contextualizado y circunstanciado de cada uno de los casos planteados en las distintitas decisiones emanadas de nuestro m.t., incluso en las esgrimidas por la Jueza de la recurrida, se evidencia que tal equiparamiento solo se circunscribe, única y exclusivamente, a los aspectos puntuales planteados o explanados en las distintas sentencia emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) En lo que respecta a la no procedencia de los efectos suspensivos del recurso de apelación ejercido en audiencia por el ministerio público, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, cuando el órgano jurisdiccional decreta la detención domiciliaria, pues, en este caso, la diferencia entre ambas medidas solo radica, en criterio del tribunal supremo de justicia, en lo atinente al sitio de reclusión, b) En lo referente al lapso para presentar el acto conclusivo (acusación) cuando se aplica el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de delitos flagrantes (Libro Tercero, Título II, artículo 372, numeral 1, y siguientes del Código orgánico Procesal Penal), c) En lo concerniente al Principio de Proporcionalidad (Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal), pues, ambas son medidas cautelares de coerción personal, y d) En cuanto a los lapsos de tiempo que son computables para el cálculo de la cantidad o quamtum de la pena cumplida, en caso de emitirse una sentencia condenatoria en contra del acusado. (Subrayado nuestro). Fuera de estos supuestos o contextos específicos no es admisible un equiparamiento genérico entre ambas medidas de coerción personal, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado, como ya se dijo, en Sentencia N° 1012 de fecha 27 de Junio del Año 2008, Expediente N° 08-0352, cuyo Ponente es el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se explana, en su parte pertinente, lo siguiente: ...omissis… Son extremadamente claros, precisos, determinantes e ilustrativos los criterios explanados por la Sala Constitucional, en los fallos anteriormente transcritos, en los cuales deja ver, sin lugar a dudas, que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo permisible una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal. Y así se solicita sea declarado. Por último, cita la jueza de la recurrida una decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en el asunto GP01-R-2010-000084, contra la cual está pendiente la decisión de una acción amparo constitucional ejercida por esta representación fiscal, por haber incurrido en injuria constitucional. En este mismo contexto debe señalarse que el domicilio per se no es un sitio de reclusión, sólo que por razones sociales, humanitarias y de política criminal, muy excepcionalmente, por una parte, el legislador lo equipara a un sitio de reclusión, única y exclusivamente, en los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (para los procesados) y en los supuestos previstos en el artículo 503 del mismo texto legal (para los penados); y por la otra, como ya se señaló, también la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia permite su asimilación a un sitio de reclusión pero, única exclusiva y excepciónalmente, en los supuestos señalados anteriormente y a los efectos procesales específicos determinados en dichos pronunciamientos judiciales. Debiéndose precisar, en este sentido, que ninguna de éstas hipótesis, legales y jurisprudenciales, se corresponden con el caso que nos ocupa, pues, solo se trataba de una solicitud de revisión de medida de coerción personal en la que, simplemente, debía constatarse o verificarse si las circunstancias que determinaron el que tal medida se dictara habían variado o no, a los efectos de mantener o no su vigencia. Y así pedimos que se declare.

Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es con base a este curioso y errado proceder judicial y en atención a las citas, descontextualizadas y falaces, de los ya señalados criterios jurisprudenciales, que la ciudadana jueza temporal de la recurrida procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los preidentificados imputados, concediéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la detención domiciliaria, desconociéndose, hasta ahora, cuáles fueron las circunstancias que variaron y que, en consecuencia, pudieron hacer procedente tal revisión de medida que hoy nos ocupa. Finalmente, nos preguntamos: ¿Cuáles fueron las circunstancias que, en principio, determinaron el que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C. y que luego variaron, haciendo posible así que se revisara dicha medida? ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio, aún indebido, erróneo e ilegal, del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra de los imputados, como ya se dijo, sin haberse celebrado aún la audiencia preliminar?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio oral y público?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea Admitido y, en consecuencia, declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante auto motivado de fecha 16-11-2010, en contra de los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado, en condición de coautores, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…Ahora bien, por cuanto he sido debidamente notificado de la presentación de ese Recurso, y por encontrarme dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Texto Penal Adjetivo. PROCEDO A DAR CONTESTACIÓN AL MISMO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponderá el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, que de conformidad con lo dispuesto en el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE EL RECURSO, toda vez que el mismo fue presentado o interpuesto extemporáneamente. Hago valer en este acto lo establecido en la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 553 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° C08-228, de fecha 21/10/2008, relacionada con el lapso de interposición para impugnar una sentencia definitiva y autos, lo siguiente: ...omissis... Hago valer de igual modo, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 360, dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C08-105, de fecha 10/07/2008, donde se estableció con respecto al lapso de interposición de los recursos en contra de los autos, lo siguiente: ...omissis... Hago valer de igual modo, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 227 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° C03-0288, de fecha 29/06/2004, referida a las causales de inadmisibilidad, donde se dispuso lo siguiente: ...omissis... SEGUNDO: A todo evento, y para el caso de que la Corte de Apelaciones decida conocer el fondo del recurso y dictar la decisión correspondiente, quiero aclararle a los Fiscales del Ministerio Público, que dicen actuar de buena fe en este proceso, lo siguiente:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo, el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se entiende por Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad "excede" los seis años de prisión.

Siendo así, es obvio y evidente que los DELITOS DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, NO PUEDEN SER CONSIDERADOS DELITOS GRAVES, ya que ninguno de eik

excede en su límite máximo, (apena de prisión de seis (06) años. Por si acaso los representantes del Ministerio Publico dudan que esto sea cierto, ya que la ley que ellos manejas es distinta a la que posee esta Defensa, me voy a permitir transcribir lo que dispone la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que poseo, para estos dos tipos penales: ...omissis... 3,- Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, cuya aplicación se solicitó o tipifico en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 16 ejusdem, con la agravante específica contenida en el artículo 23 numeral 2° de la referida norma, en relación con el numeral 9° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debo decir que tampoco puede ser considerado un delito grave, ya que de hecha la pena normalmente aplicable en su límite máximo no alcanza los diez años de prisión.

Según el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando: ...omissis...

Conforme al numeral 16 del artículo 4 eiusdem: ...omissis...

Como puede verse, la aplicación de lo dispuesto en esta última norma, es decir, lo referente al cálculo de la pena en concreto aplicable queda sujeto incluso a lo que dispone o prevé el artículo 37 del Código Penal, o, sea, que para poder calcular la pena aumentada de un tercio a la mitad, primero que nada se deberá considerar el término medio de la pena normalmente aplicable para el delito de Contrabando, en el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, o sea, seis años, y sobre este término es que se deberá incrementar o aumentar la pena de un tercio a la mitad, y si esto se hace, aun así no Hega a los diez años de prisión.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: ...omissis... Como puede verse, conforme la primera parte de la disposición transcrita anteriormente, los Jueces al momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, independientemente de su naturaleza, están obligados a valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con un criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas: ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Véase la Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002). Sobre este principio de igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, «o fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Esp* 04-1304, y al respecto señaló lo siguiente: ...omissis... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la decisión dictada por el juez titular del Tribunal de Control, inobservaba y contravenía lo dispuesto en el artículo 244 del texto Penal Adjetivo, era necesario que otro juez distinto al que se pronunció, revisara y examinara la medida de coerción decretada, a la luz de una restrictiva y correcta interpretación del Derecho, en aras del equilibrio procesal que debe existir entre las partes, sobre todo, porque estamos en un proceso penal donde se debe respetar el debido proceso, máxime, cuando se han toca aspectos inherentes al tratamiento del acusado, la afirmación de libertad que rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva que contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales; y, el juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44. ordinal 1° de la Constitución Nacional, que comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y la garantía del debido proceso.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, es evidente que debido a la contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, por parte de la Juez titular de este órgano jurisdiccional, la medida de coerción decretada tenia que decaer, y esto fue precisamente lo que hizo la Jueza Temporal Segunda en Funciones de Control, Abogada M.E.J.V., en su decisión dictada.

De haberse mantenido la medida de coerción decretada, como lo pretenden los representantes del Ministerio Publico, quienes dicen actuar de buena fe en el proceso, la detención continuada de mis defendidos constituiría una privación ilegítima de la libertad, por haberse violado claramente lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio de esta Defensa, la decisión que es lesiva de derechos constitucionales es la producida por la Juez Titular del Tribunal de Control.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaron ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se dijo que las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Es oportuno traer a colación sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejó asentado lo siguiente: ...omissis...

Es evidente, que se ha establecido como regla general la Libertad y la excepción es la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo su finalidad la prevención y aseguramiento del proceso, no obstante, dichas medidas deben ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, tal y como lo prevé ei artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva decretada, esta Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, cree necesario señalar que en el presente caso se endilgan a mis representados unos delitos que no son graves, por lo que mal puede hablarse de la magnitud del daño causado.

Por otra parte, ninguno de mis defendidos tiene antecedentes penales ni correccionales, y por otra parte, tienen su arraigo en este país, el cual está determinado por su domicilio y residencia habitual, lo que nos lleva a precisar que no existe peligro de fuga.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, creemos que la decisión dictada por la Jueza Temporal Segunda en Funciones de Control, Abogada M.E.J.V., de sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, lo que buscaba básicamente era evitar que los imputados no dieran cumplimiento a los actos del proceso.

Somos del criterio que la Juez, atendiendo a que no eran graves los delitos atribuidos, los supuestos que en principio motivaron la privación judicial preventiva de libertad, sin haberse coinsiderado lo que establece el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida cautelar, la cual no puede ser entendida como menos gravosa para el imputado, ya que se acordó con apostamiento policial, lo que es distinto, cuando se acuerda con la custodia de un familiar, ya que en esos casos si existe una probabilidad de peligro de fuga y hasta de obstaculización.

Es importante señalar que nuestro m.T. ha sostenido que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p..

Ciudadanos Magistrados, tenemos que insistir en lo siguiente, para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; también debe atenderse a la gravedad de los delitos, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Es importante decir que cuando lo que se busca con una medida de coerción personal, es que su naturaleza sea sancionadora y no cautelar, ya esto de por si torna ilegal cualquier privación de libertad que se pretenda, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa Técnica les solicita se sirvan DESESTIMAR O SIMPLE Y LLANAMENTE DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL ANO 2011. POR LOS ABOGADOS P.A.B.F., Y.Y.C.G. Y F.J.L.T., Fiscales Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE FECHA 14-02-2011, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARO PROCEDENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. CIUDADANOS I.R.C.M., J.L.V.F. Y L.R.C.C., Y EN SU LUGAR SE ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de febrero de 2011, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dicta decisión mediante el cual declaró procedente el examen y revisión de la medida, acordando mantener la medida de coerción personal de los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C., modificando el sitio de reclusión de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, en la que expresa:

… SEGUNDO: Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-11-2010 en contra de los Imputados: Cabrera M.I.R., Cabrera Chirinos L.R., y Vargas F.J.L., por la presunta comisión de los delitos de : CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4, numeral 16, en concordancia con el artículo 9, artículo 16, con la agravante especifica del artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Todo ello, en virtud del fallo dictado por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , de fecha 25-10-2010, mediante la cual se declaro la nulidad de las actuaciones y se anulo la decisión dictada por ante este Tribunal en Función de Control, en fecha 26-4-2010, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, en la cual habría que individualizarse la participación de cada uno de los up supra, en los hechos por los cuales el Ministerio Publico hace la pre calificación jurídica, es por ello, que pese a haberse ordenado la reposición de la causa a la etapa de una nueva imputación fiscal, este Tribunal de Alzada les mantuvo la vigencia de la aprehensión de fecha 26-4-2010 que pesaba sobre ellos, para asi asegurar la comparecencia al referido acto procesal. Toda vez que, la Doctrina ha reconocido que la convicción fiscal no puede formarse con base a elementos cuya certeza no haya sido extraída de los hallazgos de la investigación; y cuando ese grado de convicción en efecto haya sido alcanzado. La Doctrina en Derecho Penal ha sostenido que los representantes del Ministerio Público están obligados a expresar claramente las razones en las cuales fundamentan su imputación, y esto no fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Por cuanto que, los Fiscales del Ministerio Publico lo único que hicieron en la audiencia especial de presentación fue señalar las normas que consideraron se correspondía con el hecho, pero, solo de manera genérica, lo que representa una franca violación al Derecho a la Defensa; por lo que no es suficiente señalar un artículo de ley, sino que debe esta norma estar concatenada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. Si la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debió realizar una correcta imputación por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público, el contradictorio y da marco al debate si fuera el caso. Al no haber sido claros en la determinación de la calificación jurídica que le otorgaron a los hechos, no se puede afirmar que a los imputados se les garantizo el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones, se constata que ciertamente sus defendidos se encuentran privados de su libertad y sometidos al proceso penal, desde hace aproximadamente más de diez (10) meses ininterrumpidos sin que hasta la presente fecha se haya obtenido efectivamente el enjuiciamiento ni se haya garantizado el principio rector del proceso penal, el cual es la columna vertebral del sistema acusatorio, vale decir, el Debido Proceso sin dilaciones indebidas, esta Juzgadora observa que la Defensa al invocar la sustitución de la medida coercitiva restrictiva de la libertad de sus patrocinados por una medida menos gravosa, en la que mediante la presentación y oferta de caución económica personal, postula a tres (3) fiadores por cada Imputado, para un total de nueve (9), identificados como: ...omissis...

Los cuales además de contar con solvencia económica y moral, acreditada a través de reconocida buena conducta, asumirían de modo responsable por via de multa en caso de fuga u ocultamiento de sus afianzados, al demostrar con capacidad económica equivalente o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para atender las obligaciones que puedan contraer, y además tienen su domicilio y residencia fija dentro del territorio nacional. Quienes mediante la consignación de recaudos de reciente data a este Tribunal, tal como constan a los folios 159 al 181 de la presente causa y pieza, manifiestan estar dispuestos a velar porque los mismos no se ausenten de la Jurisdicción del Tribunal, a obligarlos que se presenten ante la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordenen. Evidenciándose fehacientemente que los Imputados tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, tal como lo certifica la Primera Autoridad Civil de las Jurisdicciones respectivas, a saber: CABRERA M.I.R....omissis... CABRERA CHIRINOS L.R....omissis...Y VARGAS F.J.L. ...omissis... Esta Juzgadora, desestima el planteamiento propuesto por el Defensor Privado, en cuanto a revocar y/o sustituir la medida de privación de libertad por una cautelar sustitutiva de la misma, por la establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, que si bien es cierto tal como lo evidencia este Tribunal mediante las constancias de Trabajo y de Residencia de los nueve (9) postulados para la Fianza Personal, la misma no se estima como suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal en esta fase intermedia, el cual no es más que la fase preliminar para el posible enjuiciamiento de los Imputados arriba antes identificados, en la cual el Juez de Control habría de admitir o de desestimar la acusación fiscal, como acto conclusivo de una investigación iniciada en fecha 24-4-2010, tal como lo establece el contenido del artículo 330 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal .

No obstante, tras el análisis pormenorizado de las Doctrinas y Jurisprudencias Vinculantes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ante la propuesta del Profesional del Derecho, Abg. T.N., en el caso de declarar improcedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , y ante la situación jurídica legal de mantener la coerción personal restrictiva de la libertad de sus defendidos, de examinar en el supuesto negado de modificar el sitio de reclusión distinto al centro carcelario en el cual se encuentran internos, es decir, Internado Judicial Carabobo por una detención domiciliaria , en el lugar de su residencia con apostamiento policial, cuya medida no constituye una sustitutiva de la privación sino seria una equivalente a la restrictiva de la libertad, tal como lo contempla el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , invocando para ello la decisión dictada por la m.S.d.T.S.d.J., al momento de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de coerción y su sustitución por otra medida cautelar, y en su lugar decrete, una medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, con lo cual podrá procurar aún más que la acción del Estado no quede ilusoria y pueda evitar cualquier circunstancia que pueda ir en detrimento de la causa penal en general. En tal sentido, los fines de emitir pronunciamiento sobre este planteamiento, se observa:

Sentencia N° 974, de fecha 28 de Mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor P.R.H., ...omissis... y segundo, según la Sentencia Nº 1198 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ...omissis...

Sentencia N° 256, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 08-7-2010, Expediente N°2009-344, Ponencia Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ...omissis...

Sentencia dictada en fecha 04-4-2001, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Antonio García García, reiterada el 14-6-2005 Magistrado Francisco Carrasquero López ...omissis...

EL EXTRACTO 306 DEL INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL 22-8-2002 QUE SEÑALA: ...omissis...

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA N° 2 POR LA SALA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO PONENCIA DE LA MAGISTRADO AURA CARDENAS MORALES, ASUNTO: GP01-R-2010-000084, ...omissis...

En tal sentido, considerando las anteriores premisas con las cuales por remisión directa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo Artículo 335 establece: ...omissis...

En este mismo orden de ideas, sometido a la consideración de quien aquí decide, si bien es cierto, que para el momento en que se decreto la medida de coerción personal, el Juez de Control estimó que de la investigación emergían fundamentos elementos para vincular a los imputados por los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, es decir, estaba evidenciada la comisión de unos delitos que merecían pena privativa de libertad, cuya acción no se encontraba prescrita para ese momento, y además existen fundados elementos de convicción en su contra, aunado a la presunción del peligro de fuga por la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Atendiendo en esta fase intermedia, cualquier ligera presunción de peligro de obstaculización, en la cual los Imputados pudiesen influir en los supuestos de lo numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal que recae en los Imputados Cabrera M.I.R., Cabrera Chirinos L.R. y Vargas F.J.L., pero bajo la modalidad de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, prevista en el artículo 256, ordinal 1º ibídem, la cual se equipara a una medida de coerción personal (una verdadera privación de libertad), siempre y cuando la custodia o vigilancia de cada uno de los imputados se ordene mediante el apostamiento policial en la residencia, a los fines de impedir la salida de dichos imputados. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara Procedente el Examen y Revisión de la Medida, a petición de la Defensa Privada, Abogado T.J.N.V., por encontrase dentro del lapso establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerda mantener la medida de coerción personal de los Imputados: J.L.V.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.041.279; I.R.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.450.482, y L.R.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.607.524. 3) Se modifica el sitio de reclusión, es decir, dentro de los supuestos exigidos y contemplados el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se establece MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, la cual se equipara a una medida de coerción personal (una verdadera privación de libertad), siempre y cuando la custodia o vigilancia de cada uno de los imputados se ordene mediante el apostamiento policial en la residencia, a los fines de impedir la salida de dichos imputados, salvo para atender a los llamados del Tribunal asi como a Asistencia Médica, previa Autorización del Tribunal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, para el Miércoles 16/02/2011, hora: 01:00pm, en esta Extensión Judicial…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está específicamente centrado en que la Jueza a quo, inobservó la regla rebus sic stantibus, referida a la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, que refiere a la variabilidad o invariabilidad de los supuestos exigidos para la procedencia de una medida de coerción personal, debiendo haber examinado y verificado si existían circunstancias que variaran los motivos por los cuales se impuso la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos y en su lugar acordara una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; desconociéndose cuales fueron las circunstancias que variaron y que consideró la a quo para la procedencia de la revisión de la medida que les fue decretada a los referidos imputados en su oportunidad. Solicitando la revocatoria del auto objeto de impugnación y se mantenga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado a los señalados imputados de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la improcedencia e indebida revisión de la medida privativa de libertad; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la Jueza a quo, declaró procedente el examen y revisión de la medida privativa de libertad que les fue decretada a los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C., acordando mantener la medida de coerción personal de los mismos, bajo la figura de medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatando esta Sala en primer lugar que la Jueza a quo, por una parte hace un cuestionamiento de la actuación del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados, al señalar que “…la Doctrina ha reconocido que la convicción fiscal no puede formarse con base a elementos cuya certeza no haya sido extraída de los hallazgos de la investigación; y cuando ese grado de convicción en efecto haya sido alcanzado. La Doctrina en Derecho Penal ha sostenido que los representantes del Ministerio Público están obligados a expresar claramente las razones en las cuales fundamentan su imputación, y esto no fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Por cuanto que, los Fiscales del Ministerio Publico lo único que hicieron en la audiencia especial de presentación fue señalar las normas que consideraron se correspondía con el hecho, pero, solo de manera genérica, lo que representa una franca violación al Derecho a la Defensa; por lo que no es suficiente señalar un artículo de ley, sino que debe esta norma estar concatenada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. Si la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debió realizar una correcta imputación por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público, el contradictorio y da marco al debate si fuera el caso. Al no haber sido claros en la determinación de la calificación jurídica que le otorgaron a los hechos, no se puede afirmar que a los imputados se les garantizo el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa…”; siendo que lo peticionado por la Defensa, y que originó el auto objeto de impugnación, está referido es al examen y revisión de la medida de coerción personal restrictiva de libertad que les fuera dictada en su oportunidad a los imputados de autos. No cuestionándose la actuación de los representantes del Ministerio Público en la solicitud; observando esta Sala que la Jueza a quo en su decisión parte del cuestionamiento de la actuación del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, lo cual no fue objeto de solicitud, pretendiendo actuar como un Tribunal de alzada, en una cuestión que no le ha sido solicitada; y que en todo caso al advertir alguna actuación que violente alguna garantía o derecho constitucional ha debido declarar su nulidad, el cual sería extensivo a todos los investigados de autos, y no solamente para unos. Por lo que en este sentido en la decisión impugnada se advierte una clara incongruencia en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, los motivos señalados por la Jueza a quo, y la decisión acordada en la misma. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, se observa en la decisión que la Jueza a quo, señala sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, referidas a la detención domiciliaria, lo cual es una medida cautelar sustitutiva de libertad equiparable a una medida privativa de libertad; siendo la detención domiciliaria una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Resolviendo la Jueza a quo, de manera contradictoria tal y como se observa en la dispositiva del fallo impugnado, por una parte declara procedente el examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, por la otra mantiene la medida de coerción personal, modificando el sitio de reclusión, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no expone suficientemente cuales son las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que simplemente se limita a señalar que “…sometido a la consideración de quien aquí decide, si bien es cierto, que para el momento en que se decreto (sic) la medida de coerción personal, el Juez de Control estimó que de la investigación emergían fundamentos elementos (sic) para vincular a los imputados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es decir estaba evidenciada la comisión de unos delitos que merecían pena privativa de libertad, cuya acción no se encontraba prescrita…y además existen fundados elementos de convicción en su (sic) contra, aunado a la presunción del peligro de fuga por la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Atendiendo a esta fase intermedia, cualquier ligera presunción de peligro de obstaculización, en la cual los Imputados pudiesen influir en los supuestos de lo (sic) numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal que recae en los imputados…pero bajo la modalidad de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, prevista en el artículo 256, ordinal 1° ibídem …”. Observándose que la a quo, por una parte reconoce que para el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez ciertamente estimó la comisión de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, no prescritos, así como fundados elementos de convicción en sus contra, y la presunción del peligro de fuga, por la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Es decir, la Jueza a quo reconoció que en el caso sub exámine, se cumplieron con los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que expusiera con claridad en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente el examen y revisión de tal medida, y acordara la medida cautelar objeto de impugnación; sino que únicamente se limita en señalar que “…Atendiendo a esta fase intermedia, cualquier ligera presunción de peligro de obstaculización, en la cual los Imputados pudiesen influir en los supuestos de lo (sic) numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal que recae en los imputados…pero bajo la modalidad de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, prevista en el artículo 256, ordinal 1° ibídem …”; lo cual no determina cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida privativa de libertad a los imputados de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.

En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, se contradice en su fundamentación y no expone con suficiencia las razones, ni explica con claridad en que variaron las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en su oportunidad, siendo que al haberse dictado la referida medida, necesariamente se tuvieron que haber dado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la misma Jueza a quo lo señala, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando la Jueza a quo, bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó con claridad las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada a los imputados de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la existencia de contradicción en su fundamento y que no se exponen con la debida claridad las razones y los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión y ser contradictoria; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión y ser contradictoria, hecho este que como se señalo supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de los representantes del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, y por lo tanto la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.B.F., Y.Y.C.G. y F.J.L.T., en sus condiciones de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2010-000574, mediante el cual declaró procedente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C.. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados I.R.C.M., J.L.V.F. y L.R.C.C. para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Javier Cordova

Hora de Emisión: 3:59 PM

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