Decisión nº XP01-P-2011-000639 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De Hecho Y De Derecho De La Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000639

ASUNTO : XP01-P-2011-000639

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. F.S.

VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO

IMPUTADO : JOSE ALBEIRO R.U.

SECRETARIA: : M.I.R.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día Viernes 13 de Mayo de 2011, siendo las 02:00 p.m., se constituye el Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez DR. W.J.R., La Secretaria ABG M.I.R.M., el Alguacil A.B.R., en la sala de audiencias No 2, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar del imputado JOSÉ ALBEIRO R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes el Defensor Publico Segundo Abg. F.S., el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez y el imputado de autos previo traslado.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 29 de marzo de 2011, que rielan de los folios 75 al 90, presentado por el abogado, J.L. URDANETA MONROY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo con competencia plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra JOSÉ ALBEIRO R.U., ya identificado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos expuestos por el ministerio público se resumen de la siguiente manera:

“…En fecha 10 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, salió una comisión con la finalidad de patrullar las avenidas principales d la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, observaron a un ciudadano que se encontraba frente a un establecimiento a la altura del Hotel Mi Jardín, en la Avenida Orinoco de esta ciudad procedieron a solicitarle su identificación personal, el mismo entregó una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, asignada con el número 27.645.706 a nombre de JOSÉ ALBEIRO R.U., al observar esta pudieron percatarse que pertenecía a la etnia BANIV A, a quien se le preguntó que como había obtenido la cédula, el mismo manifestó que no recordaba quien le había otorgado la cédula, posteriormente se trasladaron hasta su residencia ubicada en el Barrio Monte Bello, cerca del Colegio C.A. para buscar los documentos, donde el mencionado ciudadano entró a su vivienda y presentó los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento Original número (31) a nombre del ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., expedida del Registro Civil del Municipio Atabapo por la ciudadana R.D.M., Registradora Civil. ..... seguidamente le informaron que tenía que acompañarlos hasta la sede de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de esta ciudad, ya que el ciudadano al preguntarle el lugar específico de la comunidad indígena GUARINUMA, tomó una actitud nerviosa y no sabía exactamente la dirección de dicha comunidad que se encontraba descrita en la cédula con la que se identificó ... .. . al llegar al mencionado lugar fueron atendidos por la directora del (S.A.I.M.E.), a quien le mostraron la identificación del ciudadano J.G.R.U., C.1.V-27.645.706, manifestando verbalmente que la Máquina móvil (MM544), que expidió la referida cédula había sido hurtada en la sede del (S.A.I.M.E.) en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por tal motivo el mencionado ciudadano se le informó que iba a ser detenido preventivamente, ya que se presume su identificación no es legal porque su cédula fue expedida por la máquina que fue hurtada ... "

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Se da inicio al presente acto, la Jueza procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo ABG. Robaldo Cortez, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible: “En fecha 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana salio una comisión, con la finalidad de patrullar las avenidas principales de la ciudad e Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, observaron a un ciudadano que se encontraba frente a un establecimiento a la altura del Hotel Mi Jardín, en la avenida Orinoco de esta ciudad, …procedieron a solicitarle su identificación personal, el mismo entregó una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, asignada con el número 27.645.706 a nombre de JOSE ALBEIRO R.U., al observar esta pudieron percatarse que pertenecía a la etnia BANIVA, a quien se le pregunto que como había obtenido la cédula, posteriormente se trasladaron hasta su residencia ubicada en el barrio Monte Bello, cerca del Colegio C.A., para buscar los documentos, donde el mencionado ciudadano entró a su vivienda y presentó los siguientes documentos: 1.) Partida de nacimiento Original numero (31) a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO R.U., expedida del registro Civil del Municipio Atabapo por la ciudadana R.D.M., registradora civil. Seguidamente le informaron que tenían que acompañarlos hasta la sede de la oficina de servicios administrativos de identificación, migración y extranjería de esta ciudad, ya que el ciudadano al preguntarle el lugar especifico de la Comunidad Indígena GUARINUMA, tomo una actitud nerviosa y no sabia exactamente la dirección de dicha comunidad que se encontraba descrita en la cédula con la que se identificó…, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- FUNCIONARIOS TTE. L.C., S/1 GARAY FLORES YUBER, S/2 PIÑA DELGADO GLIBER, S/2 A.G.W., S/2 RIOS BARROSO ENDER y S/2 TREJO R.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.-FUNCIONARIO YAMILET MIRABAL CALDERON, en su carácter de Vice Ministra el Poder Popular para los Pueblos Indígenas del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales el Amazonas. 3.- FUNCIONARIO M.I.Z., en su carácter de JEFE (SAIME AMAZONAS). 4.-FUNCIONARIO G.D.G., en su carácter de encargado de funciones consulares de la República de Colombia den Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 5.- CUICHE CUICHE TERESA, quien es testigo en la presente causa.; 6.- T.L., quien es testigo en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 10-02-2010, suscrita por todos los funcionarios actuantes para el momento, todos adscritos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- OFICIO Nº 053-11, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrito por la ciudadana YAMILET MIRABAL CALDERON. 3.- OFICIO Nº 0236 de fecha 14-02-2011, suscrita por la ciudadana LICENCIADA M.I.Z., en su carácter de JEFE DEL (SAIME) AMAZONAS. 4.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATABAPO, signada con el Nº 31 de fecha 23-03-2010. 5.-. COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO ASENTADA EN EL LIBRO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATABAPO, signada con el Nº 31 de fecha 23 de marzo de 2010. 6.) DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, de fecha 04-04-2010. 7.) PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 8:) OFICIO CPA-088 de fecha 28-02-2011, suscrito por el ciudadano G.D.G.. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO JOSÉ ALBEIRO R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se mantengan la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado JOSÉ ALBEIRO R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.502, si deseaba declarar el cual manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “ Buenas tardes a tosas las partes, la defensa solicita la revisión, por cuanto el es sabido aunque no hay informe medico forense el sufrió, el despacho deja constancia que el imputado de autos mostró su pierna izquierda, el cual presenta una prótesis), creo que es necesario, una medida humanitaria, solicito que se revise la medida de privativa de libertad, a los fines de garantizarle la salud, mediante un compromiso, de venir a las demás actas procesales, si es que esto continua a los demás tribunales, ahora bien, ciudadano juez , quiero invocar la presunción que se le esta haciendo a mi defendido, por cuanto el ministerio publico lo acusa del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no hay elementos donde mi defendido haya forjado e usurpado, por tal razón ciudadano juez , 328 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1 , concatenado con el artículo 326 numeral 02, por cuanto el ministerio público, no ha señalado de una manera clara y precisa la supuesta conducta desplegada por mi defendido, entonces el ministerio público alega el delito de usurpación y no hay elementos, por tal razón en el capitulo 2 de la presente acusación, lo que hace es transcribir el acta policial y no precisa la conducta de mi defendido, la presente acta no es una prueba fundamental, para los medios de pruebas, dice que mi defendido forjo un documento, según el por que no consta en el Ministerio del poder popular para los pueblos indígenas, eso quiere decir que no esta registrado, eso es en consecuencia un forjamiento o usurpación como lo dice el ministerio público, estamos discutiendo en la presente audiencia el forjamiento de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, del registro o del Ministerio del Poder popular, pero de que lo acusa de que forjamiento de que usurpación esta hablando, además la respectiva maquina fue hurtada, sustraía además no hay un documento que la maquina del registro fue hurtada o robada, lo que ella dice es lo siguiente S.A.I.M.E de la Jefa M.I.Z., (…) , ciudadano Juez mi defendido obtuvo la Cédula de Identidad legalmente, la cedula en si no es falsa ni forjada, es legal, el artículo 359 establece (…) la defensa ha venido insistiendo se aplique la Ley, elaborado por el forjador, mi defendido forjo ni usurpo, revisando el presente asunto lo que consta es una copia simple, donde esta la original, mi defendido los datos que dio son los que están allí, es decir no esta alterado ni forjado, o será que mi defendido estaba autorizado para expedir una copia contraria, quisiera preguntar hay un documento forjado, la fiscalía no ha demostrado que hay un documento forjado. Mi defendido ha dado su verdadero nombre y su documentación fue otorgada por un órgano competente, la conducta de mi defendido no encuadra a lo imputado por el ciudadano fiscal, hay una ley de Identificación, las garantías de obtener una cédula de identidad, el artículo Nº 01 establece (….), ahora si vamos la partida de nacimiento, un órgano autorizado por el estado fue el que se lo autorizó, artículo 9 numeral 3 (…). Nosotros hemos solicitado al ministerio público que encuadre la conducta en relación a mi defendido, podríamos decir que aporto datos diferentes allí si podríamos hablar de un supuesto delito, pero el caso es que el suministro sus datos verdaderos datos. Hay que analizar la conducta de mi defendido en cuanto a lo que estoy hablando, será que la conducta de mi defendido encuentra en el artículo 44 de la Ley de Identificación pregunto, será que el ministerio público quiso decir que el no era indígena sino extranjero de la República de Colombia, SOLICITO no se admita la acusación, el tribunal tenga el filtro de tener control de que pueda encuadrar la conducta supuesta de mi defendido por la ley de identificación, por que ciudadano juez el principio del in dubio porreo, no se por que el ministerio no piensa un poquito de eso, debe aplicarse la norma a que favorezca mas al reo, es aplicar la pena que favorezca al reo, la Ley Orgánica siempre esta por encima que las otras leyes. Por tal motivo solicito que no se admita la acusación y el ministerio público que presente el por que esta persona esta detenida, solicito también que haya equidad, es todo…”

MOTIVACION

Considera este tribunal en primer plano, otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta, a la establecida en el escrito de acusación por lo siguiente.

El artículo 319 del código penal efectivamente tiene como núcleo rector, la alteración y forjamiento de documentos, sin embargo de las actas que reposan en el expediente respectivo no se observa ninguna conducta desplegada por parte del acusado que se refiera a que haya participado de manera directa o por cualquier procedimiento en alteración o forjamiento de los documentos de alguna especie, es decir, no considera este juzgado que la actitud que se desprende de las actas del expediente del imputado se adecué al verbo rector establecido en el artículo 319 de la norma sustantiva penal. Es cierto, que no estamos en fase de juicio, y por eso se quiere puntualizar que no nos estamos refiriendo a elementos de prueba, se esta haciendo alusión a elementos de convicción pero es que también lo elementos de convicción también tienen que arrojar señales o indicios que individualicen a una persona en la presunta comisión de un hecho punible, pues esos indicios o elementos de convicción no se adecuan a lo contenido en el artículo 319 a criterio de este tribunal.

En segundo término existe una colisión en cuanto a la interpretación de dos normas, la que está establecida en el código penal y la que señala la ley orgánica de identificación, que constituye una materia especial que es relativa a la identificación de los ciudadanos pero en el código penal artículo 319 y siguientes no se establece materia de identificación si no mas bien materia de falsificación, de dolo con relación a la posible falsedad en la intervención de la alteración de un documento, son dos situaciones totalmente distintas. De tal manera que este tribunal considera que ante la duda de interpretación de dos normas se debe considerar la que favorezca al reo pero en este procedimiento estamos hablando de identificación. Pues tal como se leyó en un acta policial, todo el procedimiento comienza en virtud de una identificación de una cédula que muestra el ciudadano A.U., que no es una cédula ciertamente indubitable que es una cédula venezolana que se mostró al principio y que posteriormente se determinó que el señor es de nacionalidad colombiana, así que esto es una materia que debe ser tratada desde la perspectiva de la Ley orgánica de identificación y no desde la perspectiva del artículo 319 del código penal, así lo autoriza el artículo 24 constitucional que dice en su parte in fine, “…cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea…” y además donde este tribunal efectúa el control constitucional y orgánico. También es importante establecer que el código penal es un instrumento cuya reforma fue incorporada el 13 de abril de 2005 y la ley orgánica de identificación es una norma que entro en vigencia en el 2006, es la temporalidad es también un factor preeminente pues hay una norma posterior referida a una materia espacialísima y esa materia contiene sanciones menores que la que reza el código penal. Propicia la oportunidad para transcribir a continuación el artículo 45 y 47 sobre las sanciones penales de la ley ya mencionada:

Documento falso

Artículo 45: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Usurpación de identidad o nacionalidad

Artículo 47: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Considera este tribunal que estos son supuestos de hechos que están mas acertados a lo establecido en el artículo 319, de tal manera que por esta razón en esta fase del proceso y además sobre la base del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público, acoger y admitirla parcialmente y también admitir parcialmente las oposiciones y excepciones de la defensa salvo aquellas donde señala que no se admita la acusación. Por otra lado como quiera que las sanciones restrictivas de libertad establecidas en la Ley Orgánica de identificación son menores a cuatro años, ni siquiera alcanzando la suma de los dos tipos penales que se acaban de mencionar supera el límite máximo de cuatro años, se entiende que ha de ser procedente otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad todo conforme al artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JOSÉ ALBEIRO R.U., ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 establecidos en la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios HE. PAREDES L.C., S/l GARAY FLORES YUBER, S/2 PIÑA DELGADO GLIBER, S/2 A.G.W., S/2 RIOS BARROSO ENDER Y S/2 TREJO R.E., adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "el día 10 de Febrero de este año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, salió una comisión con la finalidad de patrullar las avenidas principales d la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, observamos un ciudadano que se encontraba frente a un establecimiento a la altura del Hotel Mi Jardín, en la Avenida Orinoco de esta ciudad... . .. procedimos a solicitarle su identificación personal, el mismo entregó una (O 1) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, asignada con el número 27.645.706 a nombre de JOSÉ ALBEIRO R.U., al observar esta pudimos percatamos que pertenecía a la etnia BANIV A, a quien se le preguntó que como había obtenido la cédula, el mismo manifestó no recordaba otorgado la cédula, posteriormente nos trasladamos hasta su residencia ubicada en el Barrio Monte Bello, cerca del Colegio C.A. para buscar los documentos, donde el mencionado ciudadano entró a su vivienda y presentó los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento Original número (31) a nombre del ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., expedida del Registro Civil del Municipio Atabapo por la ciudadana R.D.M., Registradora Civil... .., seguidamente le informamos que tenía que acompañamos hasta la sede de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de esta ciudad, ya que el ciudadano al preguntarle el lugar especifico de la comunidad indígena GUARINUMA, tomó una actitud nerviosa y no sabia exactamente la dirección de dicha comunidad que se encontraba descrita en la cédula con la que se identificó 01 llegar al mencionado lugar fuimos atendidos por la directora del (S.A.I.M.E.), a quien le mostramos la identificación del ciudadano J.G.R.U., C.I.V-27.645.706, manifestando verbalmente que la Máquina móvil (MM544), que expidió la referida cédula había sido hurtada en la sede del (S.A.I.M.E.) en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por tal motivo el mencionado ciudadano se le informó que iba a ser detenido preventivamente, ya que se presume su identificación no es legal porque su cédula fue expedida por la máquina que fue hurtada ... "

  2. - OFICIO N° 053-11 de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Y AMILET MIRABAL CALDERÓN, en su carácter de Vice-Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas, según Gaceta Oficial N° 39.136, en el cual se notifica que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U. C.I.V¬27.645.706, no se encuentra en los registros ni en ningún censo de las Comunidades Indígenas del pueblo BANIVA y así mismo no se ha recibido C.I. por este Despacho ... "

  3. - OFICIO N° 0236 de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Licenciada MARíA YSABEL ZAMBRANO, en su carácter de JEFE SAIME AMAZONAS, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., se ceduló el 23 de Abril de 2010, en la móvil MM 544 perteneciente al SAIME, el cual los documentos presentados para obtener su cédula de identidad no corresponden a los requisitos exigidos para dicho trámite, sólo presentó Partida de Nacimiento manifestando que el ciudadano pertenece a la etnia Baniva, residenciado en la Comunidad Guarinuma, Y no presentó la constancia emitida por el Ministerio de Pueblos Indígenas dando fe que el ciudadano pertenece a dicha comunidad, no presentó la copia del libro certificada ... "

  4. - COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATABAPO signada con el N° 31 de fecha 23 de Marzo de 2010, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U..

  5. - COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO ASENTADA EN EL LIBRO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATABAPO signada con el N° 31 de fecha 23 de Marzo de 2010, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U..

  6. - DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO AY ACUCHO ESTADO AMAZONAS, de fecha 04 de Abril de 2010, donde el ciudadano M.T.M. solicita se de fe pública de que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U. nació en la Comunidad de Guarinuma, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en fecha 10 de Abril del año 1977.

  7. - PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., donde se lee N°V-27.645.706, lugar de nacimiento CANAME, P.I. BANIV A, Comunidad donde reside Guarinuma.

  8. - OFICIO CPA-088 de fecha 28 de Febrero de 2011, suscrito por el ciudadano GERMAN DíAZ GARA VITO en su carácter de Encargado de Funciones Consulares de la República de Colombia en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se informa que una vez revisados los archivos de esa oficina se pudo determinar que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., portador de la cédula ciudadanía número 3.099.502, nació en Medina (Cundinamarca-Colombia) en fecha 10 de Abril de 1967, tramitó el duplicado cédula de ciudadanía el día 12 de Mayo y su pasaporte el día 13 de Mayo de 2009.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano T.L., por ante el Comando Regional Nro. 09 - Grupo de Antiextorsion y Secuestro Nro. 09 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó: " yo no me acuerdo de nada pero al mencionado ciudadano le mostró la copia del libro de la partida de nacimiento Nro. 31 y en presencia de la ciudadana F.L. (Hija) quien manifestó reconocer su firma en la parte posterior de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U., manifestando también no saber leer ni escribir ... "

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana CUICHE CUICHE TERESA, por ante el Comando Regional Nro. 09 ¬Grupo de Antiextorsion y Secuestro Nro. 09 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó: " Yo nunca he servido de testigo en el Registro Civil del Municipio Atabapo, es la primera vez que me toman una entrevista y casi no se hablar el idioma castellano y no se leer ni escribir también manifestó que desconoce la firma que aparece en el acta de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBEIRO R.U. ... "

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.

Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a cuatro años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido es procedente revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado y sustituirla por una menos gravosa de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presentación periódica de cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición del salida del país. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo con competencia plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra JOSÉ ALBEIRO R.U., y se sustituye el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público. Se admite parcialmente la excepción planteada por la defensa y se rechazan aquellas mediante el cual se pide no admitir la acusación.

TERCERO

Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado y se sustituye por una menos gravosa de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como.

  1. - Presentación periódica de cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y

  2. - Prohibición de salida del país.

La medida se materializó desde la misma sala.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. N.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. N.S.

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