Decisión nº 105-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2008

Fecha de Resolución27 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. Debatir Fundamentos Solicitud Sobres. Provis.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 27 de Enero de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5894-08 DECISIÓN N° 105-08

LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

SECRETARIO: ABOGADO A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.M.M..

IMPUTADOS: R.V.R..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. L.B..

DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de Enero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00PM), presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.M.M., expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado R.V.R.; quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, motivo por el cual solicito se les decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación de imputados, es todo”.----------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado R.V.R., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado de confianza y solicitó se me nombre un defensor Público es todo”. Acto seguido se Designa en este acto un Defensor de Turno No. 36. L.B., quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por el ciudadano R.V.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.----------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado R.V.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: R.V.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 06-01-73, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de J.R.G. (V) y J.R.V.B. (D), y con residencia en la concepción, Sector Puente Roto, a dos cuadras de la Peña Hipica “PEPE”, casa de cerca Roja con Blanca, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, 1,75 metros de estatura, de 66 kilogramos de peso, de cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz perfilada ancha, boca mediana, tatuaje en brazo izquierdo; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo la una y diez minutos de la tarde, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, todo”.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En el presente acto la Representante del Ministerio Público presenta a mi defendido por el delito de Actos USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, al peticionar que la presunta acción delictiva sea prevista y sancionada con base a lo dispuesto en el Código Penal, el cual prevé una pena superior a la dispuesta en la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45, que prevé el delito de Uso de Documento Falso, cuya aplicación de la pena sería de uno a tres años de presión, motivo por el cual la defensa difiere del precepto jurídico a imponer solicitado por el Representante de la Vindicta Pública como parte de buena fe, quién desde el inicio de la investigación debe lo más acertado posible efectuar las calificaciones o precalificaciones jurídicas con el precepto jurídico correcto a imponer en contra de un sujeto de delito, en virtud que existe una Ley Orgánica de Identificación que es de rango constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, la que debe regir cuando en la materia se trate de Delitos de Identificación, por lo que supone la defensa que la Fiscal con el objetivo de conseguir que el Tribunal Decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por el delito que califica solicita dicha medida con el precepto jurídico previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano o a solicitado la imposición de la referida medida de coerción por inobservancia o desconocimiento de la existencia real de la Ley Orgánica de Identificación que entro en vigencia el catorce (14) de Junio de 2006, fecha en la cual comienza a regirse por esta Ley todo los delitos relacionados con la Identificación de los ciudadanos, al respecto en el capitulo siete establece las sanciones a imponer en los delitos en que incurran los sujetos activos referentes al otorgamiento irregular de documentos de identificación, a documentos falsos, certificación de documentos de identidad falsos y usurpación de identidad o nacionalidad, siendo entonces el precepto jurídico a imponer en el presente caso el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Con base a los principios y derechos constitucionales que asiste a mi defendido en especifico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de preferente aplicación la Ley que más lo favorezca al indicar que cuando haya duda se aplica a la norma que beneficie al reo o rea, de manera que siendo el orden jerárquico legislativo están las Leyes Orgánicas en primer orden, siguiendo las Leyes Especiales, las Leyes Ordinarias, Reglamentos y Ordenanzas, por lo que en este mismo orden de idea dispone nuestra Constitución como ya se mencionó el derecho de la aplicación de la Ley mas favorable al reo o rea, lo cual determina en este caso la aplicación que debe regir cuando existe dos normas que regula la misma situación jurídica, al respecto el artículo 334 de Nuestra Carta Magna establece que todos los Jueces y Juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad de la Constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicará las normas o disposiciones constitucionales correspondiendo a los Tribunales de cualquier causa a un de oficio decidir lo conducente, en este mismo orden de idea traigo a colación lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Control de la Constitucionalidad”, visto de esta manera se evidencia el principio jerárquico legal y antes las orientaciones de control difuso permite a cualquier tribunal darle preferencia exclusiva al texto constitucional, asimismo es necesario indicar que la Ley Orgánica de Identificación, es una Ley Orgánica y estas leyes constituyen un sistema normativo que fija los principios básicos y organizativos en determinadas materias, por lo tanto, sus disposiciones son de aplicación directa, inmediata y especifica en la materia que se refiere, en virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita una acertada aplicación del precepto jurídico a imponer en el presente caso, acordándose a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponer en el caso de marras no excede de tres años en su límite máximo. Igualmente solicito copia simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.----------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; y con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, leída al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se evidencian del Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; y con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, leída al imputado de autos, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de actas en virtud de que considera esta Juzgadora que los hechos narrados deben ser investigados y esclarecidos, sin embargo se estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, para asegurar las resultas del presente proceso, es por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Territorio Nacional sin expresa autorización emitida por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.---------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado R.V.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 06-01-73, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de J.R.G. (V) y J.R.V.B. (D), y con residencia en la concepción, Sector Puente Roto, a dos cuadras de la Peña Hipica “PEPE”, casa de cerca Roja con Blanca, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. Por los fundamentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.M..

EL IMPUTADO,

R.V.R..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. L.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

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