Decisión nº XP01-P-2011-001926 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001926

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medios ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento el ciudadano fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su acusación, y presenta formal Acusación contra el ciudadano P.R.C. presentando las pruebas, las cuales se dan por reproducidas y agregadas en este mismo acto. La cual expuso lo siguiente “ de conformidad con el artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se evidencia que efectivamente, en fecha 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las doce (12:00) horas de la tarde, funcionarios del Comando regional Nº 09, destacamento de fronteras Nº 94 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el municipio autónomo de San F.d.A., puerto ayacucho, estado amazonas, bajo el mando del TTE. SCHIMINISKICANTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.187.712, SM/2 G.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.665.501|, S/2 M.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.281.037, cuado se encontraban de comisión en un punto de control fluvial por las orillas del Orinoco, específicamente en el sector denominado Piedra Supiro, del Municipio San F.A., cuando observaron una embarcación tipo bongo, de madera, quien se trasladaba dicha embarcación el ciudadano P.M., con cedula de identidad Nº 18.195.545 de la República Bolivariana de Venezuela , a su nombre, y luego de hacer un chequeo corporal al ciudadano en moción …( se deja constancia que el ciudadana fiscal del Ministerio Público relato verbalmente el contenido de los hechos de la presente acusación) . Los medios de prueba que se ofrecen, conforme al 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son TESTIMONIALES. 1.) TESTIFICAL de los funcionarios TTE. SCHMINISKY CANTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.187.712, SM/2 G.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.685.501, S/2 M.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.281.037 y S/2 U.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.950.923, adscrito al destacamento de Fronteras Nº 94, primera compañía, de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de san F.d.a.. 2.) TESTIFICAL del ciudadano G.D.G., en su carácter de encargado de funciones consulares, de la República de Colombia, en la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho.- 3.) TESTIFICAL del ciudadano A.G., da nacionalidad venezolana, cuya pertinencia es ser el testigo presencial cuando fue aprehendido en flagrancia el ciudadano P.R.C.. 4.) TESTIFICAL de la ciudadana N.T., de nacionalidad venezolana, a los fines de que deponga sobre el reconocimiento que tiene el hecho en cuestión. DOCUMENTALES. 1.) ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. SCHMINISKY CANTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.187.712, SM/2 G.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.685.501, S/2 M.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.281.037 y S/2 U.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.950.923, adscrito al destacamento de Fronteras Nº 94, primera compañía, de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de san F.d.A.. 2.) Oficio de fecha 10-05-2011, suscrita por la Prof. N.V., en su carácter de Coordinadora Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas. 3.) Dos (02) copias, de cedulas de identidad, una (01) de a república Bolivariana de Venezuela a nombre el ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.545. 4.) Oficio- CPA-157 de fecha 12-05-2011, suscrita por el ciudadano G.D.G.. PETIORIO Sea admitida en tu totalidad la acusación presentada, en contra del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, ratifico que se mantenga la solicitud hecha por el ministerio público al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal, impuestas por el tribunal al ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo y por cuanto no ha variado las circunstancias que las originaron”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano P.R., ratifico el escrito de contestación formal a la acusación de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y grado de la causa solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Tercero de Control, un cambio de calificación de las establecidas del 319 del Código Penal, a las establecidas en el artículo 47 de la Ley Especial denominada Ley Orgánica de Identificación y así de esta manera mi defendido admitirá los hechos gozando del beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena y que ese beneficio y los requisitos exigidos sean cumplidos en el Municipio Atabapo, en su respectiva capital la ciudad de San F.d.A., debido a lo cercano que le queda de su comunidad denominada MINICIA, que es a una hora de tiempo por la distancia de la mencionada comunidad y en el día de hoy en esta audiencia se le otorgue la Libertad a mi defendido”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, y Vista la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal ACUERDA otorgarle Medidas cautelares sustitutivas al acusado de autos, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San F.d.A., Líbrese Boleta de Excarcelación.

Se ADMITEN las Pruebas Documentales, ofrecidas por la defensa del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles y fueron presentadas dentro del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., y habiéndose considerado que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos

El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos, del En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesoprocedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó, a través de si interprete, que “…Si, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, y solicito se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso, yo me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga este Tribunal imponer”. Es todo

En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo, por el tiempo que dure la suspensión 2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.

3) La donación de 2 resmas de papel de 500 hojas tamaño oficio, a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial.

4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de P.R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, edad 58, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Puerto Colombia el Guainia, residenciado en C.M., Municipio san F.d.A., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001926

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