Decisión nº XP01-P-2010-003775 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003775

ASUNTO : XP01-P-2010-003775

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., en perjuicio de de la Ciudadana L.G.R..

DE LOS HECHOS.-

En fecha 29NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. L.P., quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los Ciudadanos imputados J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15.999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066, residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. El ciudadano Fiscal, expone que cursa en acta de denuncia y policial que rielan lo siguiente: “…Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar mi marido J.C. MAYORCA ESPAÑA y a mi hermano L.G., quienes me golpearon en la vía publica sin causa justificada, solo porque es taba pidiendo plata para mi niña de 3 años…” en virtud de ello esta representación fiscal subsume los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en lo s artículos 42 y 39 en perjuicio de la Ciudadana L.G.R.. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el articulo 92 numeral 7 consistente, la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero ”.Es todo.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR” y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado L.M. quien expuso: “…No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo no obstante considero que las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no son necesaria en el presente caso así mismo se Deja Constancia que el Ciudadano J.M. tiene su residencia en San F. deA. y en caso debe imponer medidas de protección al Circuito Judicial Penal de san F. deA.. Es todo.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, conforme las actas policiales de fecha 27NOV2010, las cuales rielan a los folios seis (06) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos imputados de marras, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOELNCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., en perjuicio de la ciudadana L.G.R..

Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOELNCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 27 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: J.C. MAYORCA ESPAÑA y L.G..

Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: : J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., en perjuicio de de la Ciudadana L.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 94 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las previstas en el artículo 87.5 y 6 consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, igualmente la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 92.7 ejusdem, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone a los ciudadanos: : J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, igualmente la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., asimismo la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 92.7 ejusdem, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de los ciudadanos: J.C. MAYORCA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad 15999.019, natural de San F. deA., Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/11/1983, de profesión u oficio Militar activo pagando el servicio militar en San F. deA., Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Casa Nº 13, al lado de una Capilla, casa de color, Familia España y L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 residenciado en San P. deC., cerca de la Escuela Privada casa de zinc de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre deV., en perjuicio de de la Ciudadana L.G.R..

SEGUNDO

En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV..-Así se decide.-

TERCERO

Se DECRETA medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana L.G.R., de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., consistente en: 1) La Prohibición que tienen los ciudadanos J.C. MAYORCA ESPAÑA y L.G. de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) La Prohibición que tienen los ciudadanos J.C. MAYORCA ESPAÑA y L.G. de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como de terceras personas. Igualmente, se impone a los ciudadanos J.C. MAYORCA ESPAÑA y L.G. la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de género, específicamente, el Ministerio Para el Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, a los fines de que reciban charlas en materia de violencia de género.

Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA R.B.

El Secretario

L.V.

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