Decisión nº XP01-P-2010-001989 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001989

ASUNTO : XP01-P-2010-001989

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 07-08-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos O.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO el articulo 320 del Código Penal., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 06-08-2.010, presentado por la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…de la aprehensión preventiva del ciudadano ORLANDO DASILVA…

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al O.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, de 54 años de edad, venezolano, nacido en fecha 13/09/59, en Maroa estado Amazonas, residenciado en la comunidad indígena Piedra Cucurital, Municipio Atures, estado Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 06/08/2010, en la cual dejaron constancia los funcionarios que detuvieron a este ciudadano, : “…que siendo las 11:30 de la amaña recibieron llamada telefónica de la abogada O.L., registradora pública, del estado Amazonas, con la finalidad de manifestar que en la sede de esa de esa oficina se encontraba una persona tratando de realizar un tramite legal con una documentación que no le pertenece, , seguidamente el jefe les ordenó la verificación de , por tal motivo se trasladaron a la sede del registro público, del estado Amazonas, lugar donde luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, e imponer el motivo de la presencia, se entrevistaron con la ciudadana O.Y.G.L., la cual labora en el registro público, quien manifestó que en fecha 22-03-2010 recibo un escrito de parte de los voceros del consejo comunal de piedra cucurital en el cual informan que una persona desconocida se estaba identificando como O.D., quien es uno de los voceros de dicho consejo comunal. Con la finalidad de realizar apertura de cuentas bancarias en diferentes entidades financieras, así como tramites legales en diferentes registros, y notarías de manera fraudulentas, por lo que ese día hizo acto de presencia la persona con la finalidad de participar en el acto de liquidación de la asociación Cooperativa Banco Comunal Piedra Cucurital, indicando ser O.D., y al momento que los demás voceros legítimos de la precitada Junta comunal y autoridades del registro Público, desconocieron dicha persona. Se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano P.B., jefe encargado de la oficina del SAIME, de esta Ciudad, para verificar los datos del mismo, es cunado el mismo informa a la registradora Pública, que igualmente había sido notificado en torno a dicha situación, así mismo corroboro que dicha cedula de identidad no le correspondía a la persona allí presente, y que por ante la sede de la sub delegación, existía una investigación penal en torno a los hechos narrados, en tal sentido los funcionarios procedieron a entrevistarse con el sujeto manifestando el mismo ser y llamarse, O.D., de 54 años de edad, nacido en fecha 13-09-59, natural del Municipio Maroa, del estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio teólogo, y residenciado en la comunidad indígena Piedra Cocurital, quien para el momento portaba la cedula de identidad numero : V-4.780.739, de igual forma manifestó ser vocero del precitado consejo comunal y que se encontraba allí para presenciar y participar en la liquidación de la Asociación Civil Cooperativa banco Comunal Piedra Cucurital, una vez observado y escuchado los antes expuesto y encontrándose en la presencia de un delito, contra la fe pública, (usurpación de Identidad) se procedió a imponerlo de sus derechos , y acto seguido se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas con el ciudadano investigado. Y se informa a esta representación fiscal que el mismo quedaría detenido a la orden de esta representación Fiscal. …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de le imputa la Presunta Comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de identificación y el 320 del Código Penal como loe s la falsa atestación ante funcionario Público, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: 1°) Se decrete la aprehensión el flagrancia. 2°) Se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3°) Solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelares sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256. Ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consiste en continuar con las presentaciones cada 15 días, la prohibición de salida del Municipio Atures, sin autorización del Tribunal y la prohibición de realizar cualquier actividad legal o registro con la cedula. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: O.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, de 54 años de edad, venezolano, nacido en fecha 03/09/56, en San V.M.M. estado Amazonas, profesión u oficio Teólogo, residenciado en la comunidad indígena Piedra Cucurital, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de M.Á. (F) y sabino Dasilva (F) quien manifestó: ..” primero venia saque mi cedula en el 1971, llevo treinta años casado con mi esposa en la iglesia evangélica y civilmente también, tengo nueve hijos, de 28 años y hasta 6 años el ultimo, de los cuales pertenecen a las misma cédula y de la madre también, mi esposa se llama A.G., la cedula de ella es 12.469.418, es mi declaración en la primera parte, a los demás trabaje en la fundación comunidad Piedra Cucurital, en el 1994 y 1999 trabaje como comisario en la comunidad Piedra Cucurital, en el 1999 hasta el 2002 trabaje como capitán, y 2006 constitución de la Republica cuando comenzaron a trabajar los consejos comunales la primera vez nombrado como vocero del consejo comunal de la comunidad, hasta actualmente esta fecha y la adecuación del consejo comunal, por haber recibido la adecuación del consejo comunal y se me presento problema en el mismo caso en identificación, en este momento esta paralizado el Registro Subalterno del C.C., por ultimo quiero retirarme del C.C., y que me reemplace el suplente que se llama Jhonnatn Jiménez, la cedula no la se el numero de él. Es todo”.

El Ministerio Público no hace preguntas y la defensa Tampoco.

Se le concede la palabra a la Victima de nombre O.D., titular de la cédula de identidad N° V 4.780.739, de 53 años de edad, venezolano, de la etnia Yeral, nacido en fecha 13-09-1956, en la comunidad G.B., Municipio Maroa, profesión u oficio Agricultor, Hijo J.Y. (f) y A.L. (V), residenciado actualmente La comunidad Cucurital, Municipio Atures, el cual manifestó: …” empezando por el documento para las fiestas patronales de Cucurital se me extravió y lo consiguió el señor primer mencionado que dice O.D., lo conozco por Antonio, por Atabapo, y demás de esos tiempo no vi y lo vine ha ver en la piedra Cucurital, y ese señor me consiguió la cedula en la Piedra de Cucurital en el 1991, y de hay empezó y fui a la casa de él reclamarle mi documento de hay me dijo que si la tiene me la dio, y el me dice que me aguantara un momento y de hay me agarro los datos de la cedula y a los dos meses empezó a trabajar como capitán con ese nuecero de la cedula y de hay para acá yo lo empecé a denunciar por ese documento, cuando Bernabé era gobernador, y cuando estaba de comisario con el mismo documento, hasta el sol de hoy, solicita que se haga justicia, y por la junta comunal trabajo con ese numero de cedula y duro trabajando con ese numero de cedula hasta el sol de hoy. El Ministerio Público no pregunta y la defensa tampoco.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… En nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y por cuanto se observa que hay una razón lógica de ambos en cuanto a su situación de identidad, pero hay unas dudas debe tomarse no solo la decisión sino librar lo conducente a la oficina de la identificación a quien le corresponde aclarar la situación de identificación de las personas aquí relacionadas, por cuanto los dos tienen una data de mas de 20 años, y como existe una duda solicita las medidas cautelares de las cuales ya goza mi representado por el procedimiento anterior a este y se libre lo correspondiere a la oficina de identificación para aclarar la situación, por cuanto uno se llama O.D. y el otro O.A.D. y pudo ser un error de la DIEX… Es todo”.

SEGUNDO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: O.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, de 54 años de edad, venezolano, nacido en fecha 13/09/59, en Maroa estado Amazonas, residenciado en la comunidad indígena Piedra Cucurital, Municipio Atures, estado Amazonas, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se decreta las Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano O.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, de 54 años de edad, venezolano, nacido en fecha 13/09/59, en Maroa-Estado Amazonas, residenciado en la comunidad indígena Piedra Cucurital, Municipio Atures, estado Amazonas, Consistente en 1.- continuar presentándose ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días, 2.- La prohibición de salida del Municipio Atures, 3.- Se le prohíbe al ciudadano Imputado la realización de cualquier registro o actividad legal, con la cédula de identidad hasta tanto se aclare la situación legal del mismo.-Así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la defensa de librar oficio a la Oficina de Identificación, en virtud que en la causa anterior ya se han realizado las gestiones pertinentes solo se esta en espera de las resultas de los solicitado, se insta a la representación Fiscal de la Fiscalía Primera a los fines que le de celeridad al proceso.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado O.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.739, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO el articulo 320 del Código Penal en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3.4.9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Y.R.

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