Decisión nº XP01-P-2012-006326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006326

ASUNTO : XP01-P-2012-006326

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, , residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

COMO PUNTO PREVIO:

Se deja constancia que el ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, pertenece al Pueblo Indígena Yekuana, por lo que en el presente acto se encuentra debidamente asistido por un intérprete, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 49.3 Constitucional y 139 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Igualmente, se deja constancia que el señalado imputado se encuentra asistido por el abogado N.M., Defensor Privado.

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 05 de Marzo de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “….Buenos Tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, de 49 años de edad en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que se recibió denuncia de un ciudadano quien manifestó que “… el día 24-11-2012 a las 4 horas de la tarde aproximadamente, un sujeto había violado a su menor hija de 2 años, que el hecho ocurrió en su local comercial llamado el kiosco azul ubicado en la avenida Orinoco frente a la panadería el garzón, la niña salio a la parte de atrás del local y un ciudadano que fue al baño observó cuando el sujeto le metía los dedos a la niña por la vagina, ellos no escucharon los gritos de ella porque el equipo de sonido estaba a alto volumen, el señor que era cliente del local, ve todo y busca de inmediato al ciudadano y este sale corriendo y agarra a la niña la lleva donde la mama y la revisan sobre una mesa la menor aun lloraba le bajan la bluma y observan que le sale sangre de la vagina, de ahí la madre le pregunta quien le hizo daño y ella señala a un sujeto de gorra roja el cual se va del local, el padre lo persigue este se cae y es cuando lo agarran, de ahí el padre procedió a formular la denuncia buscando a los guardias de la carpa de mercatradona, siendo capturado el mismo, consta en el expediente el acta de denuncia, entrevistas de la madre de la niña y de igual forma del testigo presencial del hecho, de igual forma quiero dejar constancia que consigno en esta misma audiencia la medicatura forense en original … para que formulara la denuncia por lo que presento , a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES: DECLARACION del ciudadano: C.A.A.C., titular de la cedula de identidad N° CC- 84.488.82; la cual es pertinente por ser victima indirecta,. DECLARACION de la ciudadana: Y.C.B., titular de la cedula de identidad N° CC- 40.094.359, la cual es pertinente por ser victima indirecta, DECLARACION del ciudadano J.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V- 28.083.591, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado,. DECLARACION del experto: Dr. J.A.M., jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas., DECLARACION de los funcionarios: S/M2 Z.D.N., S/2 RAMOS G.D., S.M.J.A., de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas TESTIMONIALES: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios S/M2 ZAMBRANO DUARTE NERIO, S/2 RAMOS G.D., S.M.J.A., de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, ACTA DE DENUNCIA de C.A.A.C.,. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2012, tomada a la ciudadana Y.C.B., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2012, tomada al ciudadano J.A.R.P.,. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0256-105, practicado en fecha 24 de Noviembre de 2012, por el Dr. J.A.M., experto profesional jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Por lo QUE SOLICITO SEA DICTADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuestas en la audiencia de presentación a los imputados de marras, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”.”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, quien manifestó que “… llegue un día jueves a mi casa en quebrada seca y se fue con unos amigos al banco y después se fueron a tomarse unas cervezas y después fue a al baño a orinar y cuando llego al sitio donde estaba sentado otra vez llego un señor y comenzó a golpearme y acusarme de haber abusado de su hija y llamo a la guardia y lo golpearme y el nunca aria eso por que el trabaja con los niños porque soy docente de misión R. y nunca aria eso y lo que yo quiero es que me regresen mi dinero y también quiero que llamen a los que andaban con migo que ya están aquí…”. Es todo.

Consecutivamente, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Representante de la Víctima, ciudadana Y.C.B., conforme a los principios constitucionales y legales, quien manifestó que: “…lo que dijo el señor tomas es falso, porque el señor tomas salio a orinar cuando de repente escuche un grito y S. corriendo hacia donde estaba la niña y le pregunte y me dijo me duele mami me duele y cuando S. corriendo hacia donde estaba mi esposo y le dije el señor que esta haya violo o intento violar a la niña en eso mi esposo lo agarro y se lo entrego a la guardia que esta junto a mercatradona y de hay no se mas…” Es todo

  1. mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el abogado N.M., quien alegó lo siguiente: “…en mi condición de defensor privado rechazo rotundamente las acusaciones por lo que la fiscalia no realizo las actuaciones correspondiente ya que sobre mi defendido se hizo un señalamiento por lo que mi defendido es de piel clara y el señalamiento es por una persona morena y por mi representado es de piel clara pido desestimar acta policial y acusación de la fiscalia por ser nulas y viciadas Que se tome en consideración el estado en que se encontraba mi defendido en estado de embriagues D. mencionar la violación del debido proceso por no haber entrevistados a los que andaban con mi defendido Que se le declare la liberta plena a mi defendido por estar viciado de nulidad el proceso…Es todo.

    III

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

  2. como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

    La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

    Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre d e2012, donde una niña jugando en los alrededores del negocio de sus padres fue sorprendida supuestamente por el ciudadano imputado T.S., quien la agarro, le quito su ropa (falda) y le introduce los dedos en la vagina. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas:

    TESTIMONIALES:

    1. Declaración del ciudadano C.A.A.C., titular de la cédula de identidad N°CC 84.488.82.

    2. Declaración de la ciudadana Y.C.B., titular de la cédula de identidad N° CC.40.094.359

    3. Declaración del ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 28.083.591

    4. Declaración del E.J.A.M., J. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas.

      Declaración de los funcionarios, Z.D.N., S/2 RAMOS G.D.Y.S.M.J.A. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS.

      DOCUMENTALES:

    5. Acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2012.

    6. Acta de Denuncia C.A.A.C..

    7. Acta de Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2012, tomada a la ciudadana Y.C.B..

    8. Acta de Entrevista de fecha 24 de noviembre tomada al ciudadano J.A.R.P..

    9. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-0256-105.

      Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

      Se deja constancia que la defensa privada no promovió excepciones ni pruebas, por lo que las mismas no son resueltas.

      Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que el ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, hijo de S.S. (v) y P.C.S. (f), residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del imputado TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

SEXTO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

GERSHY MATAR

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