Decisión nº 1C-14.149-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2011.-

201º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.149-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. L.D..

VICTIMA: N.J.B..

IMPUTADOS: J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 27/07/1975, de ocupación: Obrero, residenciado en la vía Caramacate, sector Negro afuera, casa sin número (al lado de la iglesia evangélica Salen”) de esta ciudad

DEFENSORES: ABOG. R.M. (PUBLICO)

DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: J.R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en perjuicio de: N.J.B.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: J.R.G., no contar con recursos económicos para costear los gastos de un Defensor Privado y solicitan la designación de un Defensor Público que los asista, de seguidas encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. R.M., a quien corresponde la defensa por distribución, asumió la defensa del imputado de marras en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. L.D., quien expuso: “Presento a J.R.G. plenamente identificado en el expediente de la fiscalia novena del ministerio publica en el cual tenemos como victima a la ciudadana N.J.B., en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado apure, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmados en el acta policial la cual en este acto me permito dar lectura (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial); ahora bien esta representación fiscal una vez analizadas las actas de investigación existentes hasta la presente precalifica los hechos e imputa al ciudadano por los delitos de violencia psicológica previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal, solicito la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinal 3°, ordinal 5°, 6°, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°, solicito medida privativa de libertad ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y por ultimo sea acodada la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93, y se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: J.R.G., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Bueno ese día nosotros llegamos de las mangas, y nos estábamos tomando una botella de ron, a mi se me perdieron unos reales y le pregunte a ella donde estaban, y no me dio razón y se puso brava, entonces me corrió de la casa y saco el cuchillo y fue donde tuvimos la lucha, ella se corto y me corto, que fue cuando llego la gente y me agarraron a macetazos, bueno y ese fue el caso, me macetearon y no me di cuenta sino cuando estaba en el hospital; es todo. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a defensora publica ABOG. R.M., y expuso: “ oída la exposición del fiscal del ministerio publico, la defensa en este acto solicita sea desestimada la calificación del homicidio calificado en grado de frustración, toda vez que de lo expuesto por uno de los testigos, que se le profirió varias heridas de arma blanca a la victima, no es menos cierto, que a la ciudadana se le diagnosticaron múltiples heridas por armas blanca, por otra parte que no es la misma persona que diagnostica carmen castillo, que existe varias heridas, en tal sentido se infiere pues que dicha ciudadana no fueron proferidas en partes del cuerpo mediante los cuales se pudiera cuasar la muerte, es decir que ninguna de las heridas fueron causadas para causar la muerte, mi representado ha manifestado que hubo una lucha, quiero dejar constancia y hacer ver que mi representado presenta heridas, lo que hace ver que en efecto pudo haberse presentado esa lucha, en tal sentido y tomando en consideración lo expuesto por la Dra. C.C. quien fue la que diagnostico en el hospital, y la constancia suscrita por el Dr. M.Á., la defensa solicita que sea desestimada la precalificación respecto al homicidio intencional en grado de frustración, pudiéramos estar hablando de unas lesiones, las cuales a su vez no pudieran determinarse el grado de las mismas, y se impone a la solicitud de medida de privación de libertad, en cuanto a la solicitud de violencia psicológica lo deja a criterio del tribunal, y solicito en su defecto la imposición de medida cautelar de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: J.R.G., por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como Violencia Psicológica y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal; endilgándole dicho delito al ciudadano: J.R.G., este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 24/04/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo F.R., y Agente YENNYS BRAVO, todos adscritos a la Sub. Delegación “A”, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acta de identificación, constatando este Juzgado que no se violento el debido proceso; igualmente consta en las actas que integran la causa, Actas de Entrevistas a las personas que sirvieron de testigos al momento que se efectuara la aprehensión del imputado de marras. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: J.R.G., considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción. Y así se decide. SEGUNDO: En cuando a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber por el delito de Violencia Psicológica y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal, vista que la misma en esta etapa se hace de manera provisional, toda vez que la misma pudiera cambiar dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por la vindicta publica, por lo que en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, relacionada con la oposición dada a la misma. TERCERO: Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, y visto que el mismo requiere que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. CUARTO: En Relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° 2° 3° 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda d de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, o de peligro de fuga, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer es un tanto elevada, visto la magnitud del daño causado a la victima, este Tribunal en base a tales supuestos acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, numerales 1° 2° 3°, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa publica. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en contra del imputado: J.R.G., plenamente identificado, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la misma por parte de la Defensa Publica.

CUARTO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 27/07/1975, de ocupación: Obrero, residenciado en la vía Caramacate, sector Negro afuera, casa sin número (al lado de la iglesia evangélica Salen”) de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica. Es todo.

QUINTO

Se determina como centro de Reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que dicha ciudadana sea trasladado con la seguridad que el caso amerita hasta dicho centro penitenciario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B..

Continúan las firmas…!

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2.011

201º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-14149-11

04-V9-0577-11

CAUSA PENAL Nº 1C-14.149-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.

FISCALIA DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. L.D..

VICTIMA: N.J.B..

IMPUTADOS: J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 27/07/1975, de ocupación: Obrero, residenciado en la vía Caramacate, sector Negro afuera, casa sin número (al lado de la iglesia evangélica Salen”) de esta ciudad

DEFENSORES: ABOG. R.M. (PUBLICO)

DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.A.D., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mismos fueron aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado. Que de igual forma estamos ante el tipo penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal|, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionario actuantes. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 4° 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con lo estipulado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en contra del imputado: J.R.G., plenamente identificado, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la misma por parte de la Defensa Publica.

CUARTO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 27/07/1975, de ocupación: Obrero, residenciado en la vía Caramacate, sector Negro afuera, casa sin número (al lado de la iglesia evangélica Salen”) de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica. Es todo.

QUINTO

Se determina como centro de Reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que dicha ciudadana sea trasladado con la seguridad que el caso amerita hasta dicho centro penitenciario. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de A. delD.M.O. (2011)

ABG. E.M.B..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

EXP No. 1C-14149-11

EMBL..-

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