Decisión nº XP01-D-2007-000139 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000139

ASUNTO : XP01-D-2007-000139

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza: Abg. R.F.D.V.

Acusador: Fiscal 5to. Abg. V.M.

Víctima: NAILET J.D.T.

Imputado: ARTICULO 65 LOPNA

Defensor: Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO

Secretario: Abg. GLORIA C C.J.

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy 02 de Junio del 2008, En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Abg. G.C.C.J., y el Alguacil V.B., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-03-90, cedula de identidad N° 20.019.950, estudiante de la UNEFA, Ingeniería en sistema, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Colon, celular N° 0416 7405804, hijo de N.M. (V) y W.P. (V), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T.. Encontrándose presentes la Defensora Pública Primera Penal, abogada Duviniana Benítez, El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.M.; el Fiscal (Aux.) Quinto del Ministerio Público, L.C.; La representante legal N.M. y la victima de autos. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana N.M.e. informa a este despacho que el adolescente se encuentra prestando servicio militar en el Batallón Urdaneta y esta estudiando en la Unefa, esta estudiando Ingeniería en Sistemas, a el toco presentarse ayer porque tenia reposo absoluta por presentar una lumbagua mecánica y acabo de conversar con el padre y me dijo que ya se lo habían entregado y que viene en camino; Se dio inicio a la audiencia, siendo las 10:13 am., En este estado informo a las partes del motivo de la presente audiencia; acto seguido el Representante del Ministerio Público intervino a tal efecto y fundamenta sus pretensiones señalando: “actuando en este Acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hace formal presentación del acto conclusivo en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-03-90, cedula de identidad Nº 20.019.950, estudiante de la UNEFA, Ingeniería en sistema, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Colon, celular Nº 0416 7405804, hijo de N.M. (V) y W.P. (V), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T., donde se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar y seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del adolescente de autos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T.. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita. Igualmente procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales y documentales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicito a este TRIBUNAL el enjuiciamiento del adolescente adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-03-90, cedula de identidad N° 20.019.950, estudiante de la UNEFA, Ingeniería en sistema, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Colon, celular N° 0416 7405804, hijo de N.M. (V) y William Përez (V), a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incursa en el comisión del delito establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, relativo al delito de lesiones leves, en perjuicio de la ciudadana NAILET J.D.T.. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente ampliamente identificada ut supra; conforme a la siguiente enunciación; 1.-Denuncia Suscrita por la ciudadana NAYLE DAVALILLO TOVAR; 2.-Entrevista rendida por la ciudadana GARRIDO DAVALILLO FRANCIS ALGLEE; 3.-Inspección Técnico Policial N° 439, de fecha 28-12-2008; 4.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario detective T.R., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas; 5.- Reconocimiento Medico legal, practicado por el Doctor A.M., a la ciudadana Nayle Davalillo; 6.- Reconocimiento Medico legal, practicado por el Doctor A.M., a la ciudadana Francys Davalillo; 7.- Declaración del funcionario Dr. C.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Legal a la Victima; 8.- Declaración de los funcionarios V.Q., O.M. Y JESUS PALOMO. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento de la acusada. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre la imputada todo ello a los fines de garantizar la comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente acusación. CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente Imputado, como sanción definitiva, MEDIDA DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad al Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses (6), de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 Ejusdem. De la misma forma queremos aclara que en el expediente no reposaba la información de que el adolescente se encontraba prestando servicio militar y considera esta representación fiscal que servicio militar se puede ser considerado que esta prestando un servicio a la comunidad; se le concede la palabra a la victima: “Se le tomo juramento de ley, a lo que respondió si lo juro, y ella informo que lo que esta allí es lo cierto y quiero decir que yo al muchacho no le guardo rencor no tengo mas nada que agregar, y que estoy dispuesta a una conciliación”; Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a la adolescente, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Toma la palabra la Jueza y le pregunta al imputado adolescente si entendió lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió: “sí”. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente imputado sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la conciliación y de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre su identificación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-03-90, cédula de identidad N° 20.019.950, estudiante de la UNEFA, Ingeniería en sistema, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Colon, celular N° 0416 7405804, hijo de N.M. (V) y William Përez (V). En este acto se le concede a la defensa: “Se adhiere a lo expuesto por la victima, de que se efectué una conciliación, por cuanto también el adolescente tiene deseo a conciliar”. En este estado el adolescente procedió a dar las disculpas a la victima la señora Naylen Davalillo, por las acciones efectuadas en contra de ella y le dio un abrazo a la victima” a lo que la victima acepto”. En este estado el fiscal solicita el sobreseguimiento de conformidad con lo establecido articulo 568 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente”; En este estado la defensa solicitó “Que se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se dicte el sobreseguimiento definitivo. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-03-90, cedula de identidad N° 20.019.950, estudiante de la UNEFA, Ingeniería en sistema, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Colon, celular N° 0416 7405804, hijo de N.M. (V) y W.P. (V), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T., por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el, en perjuicio de la ciudadana Nailet J.D.T.; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Vista la conciliación propuesta por el Tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la conciliación y se realizo una reparación simbólica del daño donde el imputado le dio una disculpa y le dio un abrazo a la victima y se ordena su homologación. CUARTO: Se decreta el sobreseguimiento de la causa por el cumplimiento de la conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3ero en concordancia con lo establecido y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 am.

La Jueza de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes,

ABG. R.F.D.V.

El Fiscal, La Defensa,

Abg. L.C.A.. Duviniana Benítez

El Imputado, Los representantes legales

ARTICULO 65 LOPNA

La Secretaria

Abg. Gloria C. Carrillo J

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